CSJ - STP11699-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11699-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230176200 Radicado n.° 132888 STP11699-2023 (Aprobado acta n.°168) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO GARCÍA V ALBUENA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso al no determinar correctamente el tiempo que ha estado privado de la libertad y que ha redimido, y no conceder el permiso de hasta de 72 horas.
II. HECHOS 1.- El 12 de agosto de 2004, LUIS E DUARDO G ARCÍA VALBUENA fue condenado a 39 años de prisión por el Juzgado SegundoTutela de primera instancia Radicado n.° 132888
CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha
Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), al encontrarlo responsable como autor de homicidio agravado. El 23 de noviembre de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fijó el monto de la pena en 384 meses de prisión (32 años). 2.- El 30 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió una rebaja del 5% (Cfr. artículo 70 de la Ley 975 de 20051; la pena quedaría en 364 meses y 24 días). El 20 de diciembre de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot otorgó otra rebaja del 5% (con fundamento en la misma norma; la pena quedaría en 345 meses y 18 días). El 9 de septiembre de 2013, esta última autoridad judicial concedió la prisión domiciliaria, la cual fue revocada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.- En 2022 -no se precisó la fecha-, LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, a través de apoderado, solicitó que se le concediera la libertad condicional, lo cual fue negado el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por
VALBUENA, a través de apoderado, solicitó que se le concediera la libertad condicional, lo cual fue negado el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por no cumplir con el requisito objetivo, decisión frente a la que interpuso el recurso de reposición. 4.- El 23 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió no reponer. 1 «Artículo 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. // Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas». Esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006 (por vicios de trámite). 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA Por otra parte, dispuso que era necesario fijar el tiempo de cumplimiento de la pena, para lo cual señaló que: (i) LUIS E DUARDO G ARCÍA V ALBUENA ha estado privado de la
LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA Por otra parte, dispuso que era necesario fijar el tiempo de cumplimiento de la pena, para lo cual señaló que: (i) LUIS E DUARDO G ARCÍA V ALBUENA ha estado privado de la libertad en dos periodos: (1) desde el 10 de octubre al 13 de agosto de 2014 (130 meses y 3 días), y (2) del 19 de abril de 2022 a la actualidad (16 meses y 12 días), para un total de 146 meses y 15 días. Por otra parte, para esa fecha -21 de diciembre de 2022le había sido reconocida una redención de 37 meses y 12 días. Es decir, para ese momento había purgado un total de 183 meses y 27.75 días, de los 345 meses y 18 días que debe cumplir. Sobre esta última cifra, señaló que las tres quintas partes (3/5) corresponden a 207 meses y 10.8 días. (ii) El descuento del 10% realizado en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se aplica a la pena para disminuirla, sin que sea posible volver a tener en cuenta ese tiempo como redención. (iii) De otro lado, negó el permiso de hasta de 72 horas establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que no se allegó orden de trabajo o autorización (numeral segundo del Auto). 5.- LUIS E DUARDO G ARCÍA V ALBUENA presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en lo relacionado con los dos asuntos nuevos, esto es, la redención de la pena y la no concesión del permiso de hasta de 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Lo
reposición, y en subsidio apelación, en lo relacionado con los dos asuntos nuevos, esto es, la redención de la pena y la no concesión del permiso de hasta de 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Lo primero porque, en su concepto, debía entenderse que la pena seguía siendo de 384 meses de prisión, y que el 10% de la Ley 975 de 2005 debía considerarse como redención. Así, indicó que para ese momento había descontado 216 meses y 5 días, faltándole 14 meses para tener derecho al 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA estudio de la libertad condicional. Adicionalmente, solicitó que se emitiera concepto favorable para disfrutar del permiso de hasta de 72 horas. 6.- El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió no reponer. En particular, sobre el beneficio administrativo deprecado, indicó que correspondía al director del establecimiento donde está recluido establecer si cumple con los requisitos, por lo que recomendó al accionante y a su abogado efectuar la solicitud ante el penal. 7.- El 19 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación. Refirió que le asistía la razón al juez de primera instancia en relación con (i) el cálculo del tiempo físico y por redención descontado (que arrojó un total de 175 meses y 17.5 días); (ii) que el descuento realizado en virtud de
Refirió que le asistía la razón al juez de primera instancia en relación con (i) el cálculo del tiempo físico y por redención descontado (que arrojó un total de 175 meses y 17.5 días); (ii) que el descuento realizado en virtud de la Ley 975 de 2005 se hizo directamente a la condena, por lo que no debía tenerse en cuenta nuevamente para sumar el tiempo que ha descontado. 8.- Por otra parte, anuló lo atinente al permiso de hasta de 72 horas, en la medida que le correspondía al juez de primera instancia pronunciarse de fondo, para lo cual le ordenó que procediera en tal sentido, previo recaudo de la documentación necesaria. 9.- Revisada la página Web de consulta de procesos de la Rama Judicial sobre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (expediente 25754310400220040004700), consta que, con Auto de 27 de julio de 2023, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ofició al establecimiento de reclusión (La Picota) para que remitiera la documentación necesaria para redimir pena -a partir 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA de enero de 2022y para estudiar la concesión del permiso de hasta de 72 horas. 10.- El 28 de agosto de 2023, LUIS E DUARDO G ARCÍA VALBUENA instauró acción de tutela, coadyuvado por su abogado. En resumen, se encuentra inconforme con los cálculos efectuados por las
10.- El 28 de agosto de 2023, LUIS E DUARDO G ARCÍA VALBUENA instauró acción de tutela, coadyuvado por su abogado. En resumen, se encuentra inconforme con los cálculos efectuados por las autoridades judiciales accionadas. En su criterio, debe establecerse que para el 24 de agosto de 2023 ha descontado 223 meses y 23.5 días. Lo anterior, considerando la rebaja del 10% que le fue reconocida en aplicación de la Ley 975 de 2005, y que la pena por cumplir es de 384 meses (i.e. esa rebaja no debe aplicarse al quantum de la pena sino al tiempo redimido). 11.- Por tanto, solicitó declarar que ha cumplido 223 meses y 23.5 días de la pena, y que también ha cumplido los requisitos para que le otorguen el beneficio administrativo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- La acción de tutela fue admitida el 30 de agosto de 2023, ordenando enterar a las accionadas. 13.- Durante el término de traslado solo se recibió respuesta del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que hizo un recuento detallado del proceso penal y la fase de ejecución de la pena, a partir de lo cual concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental con los autos proferidos, destacando que el último fue confirmado el 19 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888
derecho fundamental con los autos proferidos, destacando que el último fue confirmado el 19 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200
LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 15.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de LUIS E DUARDO GARCÍA V ALBUENA al no determinar correctamente el tiempo que ha estado privado de la libertad y que ha redimido, y no conceder el permiso de hasta de 72 horas? 16.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;
reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de LUIS E DUARDO G ARCÍA V ALBUENA, quien actúa directamente. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. 8Tutela de primera instancia
Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA 20.- En cuanto a (ii) la subsidiariedad, la Sala estima que no se satisface en relación con el permiso de hasta de 72 horas , ya que esa cuestión está en curso (ver supra, párrafos n.° 8 y 9). Sí se cumple en lo atinente al Auto de 19 de julio de 2023 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que contra esa decisión no procede ningún mecanismo ordinario o extraordinario. Por lo tanto, en lo que sigue, el análisis de la Sala se circunscribirá a este último asunto. 21.- Así, la Sala tiene que (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la providencia cuestionada data del 19 de julio de 2023, y aquella fue presentada el 28 de agosto de 2023; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino sustancial (i.e. el contenido de providencias); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 22.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos
derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 22.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 23.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no sustentó que las decisiones judiciales atacadas, en particular, la de 19 de julio de 2023, hubieran incurrido en un defecto o requisito específico de procedencia. La anterior falencia no es impedimento para emitir un pronunciamiento sobre el segundo punto, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023 y STP6363-2023). 24.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023 y STP6363-2023).
los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023 y STP6363-2023). 25.- De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la Sala estima que LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA expuso con claridad la conducta controvertida y su inconformidad. 26.- No obstante, para la Sala sus argumentos simplemente reflejan su discrepancia o diferencia de criterio con las decisiones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , sin demostrar que las mismas sean irrazonables o arbitrarias. Al respecto, debe recordarse que la intervención del juez de tutela es excepcional, y no puede acudirse al mecanismo constitucional como si fuera una instancia adicional. 27.- En concreto, la Sala evidencia que en los autos de 10 de octubre y 23 de diciembre de 2022, así como en los de 6 de febrero y 19 de julio de 2023, las autoridades judiciales demandadas explicaron con claridad los motivos para determinar el monto de la pena y el tiempo descontado -incluida la redención-, y para precisar que las rebajas
10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA efectuadas 20 de abril de 2009 y 20 de diciembre de 2011 -en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 20052debían computarse al monto de la pena y no al tiempo redimido. 28.- Por otra parte, aunque en el escrito de tutela el accionante también mencionó que en la decisión de 9 de septiembre de 2013 -con la que se concedió la prisión domiciliariael Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot realizó un cálculo diferente y estimó que para ese momento había cumplido 194 meses, incluyendo en el tiempo de redención el tiempo rebajado por la Ley 975. Ese aspecto también fue abordado por las autoridades judiciales accionadas, quienes reiteraron que esa rebaja debía tenerse en cuenta, pero respecto del quantum de la pena, sin que pudiera tenerse adicionalmente en consideración como tiempo redimido. f. Conclusión 29.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por LUIS E DUARDO GARCÍA V ALBUENA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad en relación con el permiso de hasta de 72 horas, ya que esa cuestión está en curso; y (ii) negará la acción
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad en relación con el permiso de hasta de 72 horas, ya que esa cuestión está en curso; y (ii) negará la acción de tutela al considerar que las referidas autoridades judiciales no vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso al 2 La Sala considera necesario anotar que, como ya lo refirió ( supra, nota al pie n.° 1), el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Sentencia C-370 de 2006. En todo caso, ya que las decisiones de 20 de abril de 2009 y 20 de diciembre de 2011 se encuentran en firme, no entrará a realizar ninguna consideración adicional. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA determinar el monto de la pena y el tiempo cumplido, incluido el de redención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del permiso de hasta 72 horas. Segundo. Negar la acción de tutela en relación con la determinación del monto de la pena y el tiempo cumplido. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
del monto de la pena y el tiempo cumplido. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132888 CUI 11001020400020230176200
LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13