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CSJ - STP11700-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11700-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11700-2022 Radicación n.° 125510 (Aprobación Acta No. 212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SERGIO FERNANDO BETANCOURT VALDERRAMA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de julio de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Dirección General del INPEC, la Dirección del INPEC Regional Viejo Caldas, la Fiscalía 8 Especializada de Ibagué, la Estación de Policía del Aeropuerto de Rionegro, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué y el Director y el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña.CUI 73001220400020220074601 Rad. 125510 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, a través de apoderado, acudió a este mecanismo constitucional al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, pues desde el 21 de abril pasado se profirió en contra de aquel medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, fecha desde la cual se encuentra detenido en la Estación de Policía del Aeropuerto de

citado ut supra, pues desde el 21 de abril pasado se profirió en contra de aquel medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, fecha desde la cual se encuentra detenido en la Estación de Policía del Aeropuerto de Río Negro, Antioquia, a pesar que desde el 1o de junio hogaño se solicitó su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de esta ciudad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, en tanto que , “no se puede conceder el amparo deprecado, pues del análisis de la situación carcelaria por la que continúa atravesando el país, esto es, el hacinamiento en las cárceles y penitenciarías y en los sitios de reclusión transitoria, se ordenó el traslado de estos a aquellos lugares, de los condenados con pena de prisión, de quienes hayan sido cobijados con detención preventiva en su lugar de residencia y de quienes tengan prisión domiciliaria.” Aseveró que, “como de acuerdo con el propio escrito de solicitud de amparo a SERGIO FERNANDO BETANCOURT VALDERRAMA se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, no se encuentra dentro del grupo de personas privadas de la libertad que deben ser trasladas a los ERON del

INPEC.”

2CUI 73001220400020220074601 Rad. 125510 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Indicó que, “[r]esulta un contrasentido que no se proteja la dignidad humana del accionante quien se encuentra recluido en una Estación de Policía, en la que carece de condiciones básicas como servicio sanitario, alimentación, espacios adecuados a lo que se agrega que su familia reside en ciudad distinta del sitio de detención.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SERGIO FERNANDO BETANCOURT VALDERRAMA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de julio de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Dirección General del INPEC, la Dirección del INPEC Regional Viejo Caldas, la Fiscalía 8 Especializada de Ibagué, la Estación de Policía del Aeropuerto de Rionegro, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué y el Director y el Asesor Jurídico del Complejo

Especializada de Ibagué, la Estación de Policía del Aeropuerto de Rionegro, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué y el Director y el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña. 3CUI 73001220400020220074601 Rad. 125510 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de SERGIO FERNANDO BETANCOURT VALDERRAMA , al no haberlo trasladado a un centro de reclusión para que cumpla con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impartida por el juez de control de garantías, y mantenerlo privado de su libertad en la Estación de Policía del Aeropuerto de Rionegro. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo

situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, al abordar el tema de personas privadas de la libertad que se encuentran 4CUI 73001220400020220074601 Rad. 125510 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Impugnación retenidas en centros de detención transitoria o en estaciones de policía y similares, ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad1. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que

política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad1. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado2. (Negrilla incluido en el texto) Es claro e irrefutable el hecho relacionado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impartida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías el 22 de abril de 2022,

1 CC T151 de 2016. 2 CC T-847 de 2000. 5CUI 73001220400020220074601 Rad. 125510 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Impugnación autoridad que emitió la boleta de encarcelación No. 0333 con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña, quien pese a lo anterior se halla recluido en la Estación de Policía del Aeropuerto de Rionegro. Ahora, las razones expuestas por las entidades accionadas y vinculadas no alcanzan a evadir la responsabilidad legal que le corresponde al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, pues si bien aluden a circunstancias de hacinamiento no es menos cierto que acorde a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, enerva con creces el término allí estipulado sin que se hubiere ordenado el traslado o por lo menos actuaciones positivas en mejora de las condiciones de reclusión. Adicionalmente no se puede dejar de lado el contenido del artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes,

similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el presente asunto, se debe revocar el fallo impugnado, ya que está llamada a prosperar la solicitud de amparo invocado 6CUI 73001220400020220074601 Rad. 125510 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Impugnación por el apoderado del accionante, pues resulta evidente que, si bien es cierto BETANCOURT VALDERRAMA se encuentra privado de la libertad por disposición de un juzgado de control de garantías desde el 22 de abril de 2022, no menos lo es que, el lugar donde ha permanecido retenido desde el momento de su detención, no es el sitio que ha sido destinado para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial. En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta al accionante en los términos en que fue ordenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, desde

de la libertad impuesta al accionante en los términos en que fue ordenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, desde entonces ha permanecido recluido en una estación de policía por un término superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ello, se insiste, en virtud de la omisión en la que ha incurrido la dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, quien no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la boleta de detención emitida en contra del accionante para esa dependencia. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

7CUI 73001220400020220074601 Rad. 125510 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Impugnación DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna de SERGIO FERNANDO BETANCOURT VALDERRAMA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General y a la

digna de SERGIO FERNANDO BETANCOURT VALDERRAMA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General y a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC que, si no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a autorizar el traslado del accionante que ostenta la calidad de procesado, al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué o a uno de sus establecimientos penitenciarios que cuente con cupo del orden nacional. TERCERO. ORDENAR al Comandante de la Estación de Policía del Aeropuerto de Rionegro que, en coordinación con las Direcciones Regional Viejo Caldas y General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECtraslade al accionante al centro de reclusión que para el efecto disponga la entidad. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 8CUI 73001220400020220074601 Rad. 125510 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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