CSJ - STP11701-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11701-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11701-2022 Radicación No. 125540 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA MORA ARCINIEGAS contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El apoderado de la accionante manifiesta que el 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo realizó audiencia de verificación de preacuerdo en el Proceso no. 7662231-04-001-2019-00227 adelantado contra JAVIER PÉREZCUI 76111220400520220032901 Rad. 125540 Luz Marina Mora Arciniegas Impugnación MORENO y profirió la sentencia condenatoria no. 86 por delito de tráfico de estupefacientes en la que “decretó el comiso del vehículo Montero Mitsubishi Modelo 2003, de placas CLQ-1421” de propiedad de la señora LUZ MARINA MORA ARCINIEGAS, dama que nunca fue citada por la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo ni
Montero Mitsubishi Modelo 2003, de placas CLQ-1421” de propiedad de la señora LUZ MARINA MORA ARCINIEGAS, dama que nunca fue citada por la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo ni por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, situación que le impidió intervenir en el proceso. Aduce el apoderado de la accionante que: “El señor JAVIER PEREZ MORENO, fue requerido vía telefónica por el tenedor del vehículo en varias oportunidades para que informara donde tenía el vehículo, puesto que mi mandante lo había cedido en venta y se requería hacer el respectivo traspaso, ante lo cual evadía manifestar que el mismo había sido utilizado para el transporte de estas sustancias prohibidas, inclusive manifestó que estaba era inmovilizado por una deuda de un proceso que cursaba en el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, ante lo cual mi prohijada dice haber cancelado dicha deuda, sin embargo el vehículo seguía sin ser entregado por el señor JAVIER PEREZ MORENO. TERCERO: Mi prohijada no fue vinculada al proceso penal, pues como se podrá observar no aparece en el acta de sentencia y a la fecha no ha sido notificada del comiso decretado a su vehículo, dice que envió a un amigo a averiguar en pasados días a la Fiscalía 33 seccional de Roldanillo Valle, pero le manifestaron que desafortunadamente ya había pasado el plazo que tenía para oponerse al comiso. (...) Si bien es cierto no podría el suscrito manifestar que recaiga responsabilidad alguna de parte del accionado por la costumbre
manifestaron que desafortunadamente ya había pasado el plazo que tenía para oponerse al comiso. (...) Si bien es cierto no podría el suscrito manifestar que recaiga responsabilidad alguna de parte del accionado por la costumbre con la que se comercia en este tipo de bienes muebles, pues muchas veces se hacen traspasos con cartas abiertas y aún los tenedores de buena fe, hasta desconocen la dirección del propietario que reposa en las oficinas de Tránsito, otras veces estos propietarios cambian de dirección y no actualizan sus datos en la Oficina de Transito, pues no son comerciantes habituales de vehículos, así la accionada Fiscalía 33 Seccional quisiera dar trámite a la petición de oposición del comiso del vehículo de mi prohijada, los términos ya se encuentran ampliamente vencidos, por lo tanto se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional para que se pronuncie sobre si en estos momentos es viable llevar a cabo la notificación de la Sentencia 86 del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle, o si ya no es procedente, teniendo en cuenta que solo hasta ahora pudo la propietaria del vehículo hacer uso de su derecho de defensa a través de este togado, es esa búsqueda de una verdad procesal, la que nos lleva a acudir a este amparo Constitucional, ante la imposibilidad del ente acusador de poder dar trámite a las pretensiones de mi poderdante, como ya se lo manifestó de forma verbal. 2CUI 76111220400520220032901 Rad. 125540 Luz Marina Mora Arciniegas Impugnación
PRETENSIONES:
dar trámite a las pretensiones de mi poderdante, como ya se lo manifestó de forma verbal. 2CUI 76111220400520220032901 Rad. 125540 Luz Marina Mora Arciniegas
Impugnación PRETENSIONES: PRIMERO: Que de ser procedente se ordene a la Fiscalía 33
Seccional de Roldanillo Valle, notificar a mi poderdante LUZ MARINA MORA ARCINIEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.947.218de Cali Valle, del comiso del vehículo de su propiedad Montero Mitsubishi Modelo 2003, de placas CLQ-142, en virtud de la protección de sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, ya que ella considera no haber sido notificada de dicho comiso.
SEGUNDO: Que si es procedente declarar la falta de notificación del comiso antes descrito, también se pronuncie su señoría desde cuando comienzan a correr los 30 días que tiene mi poderdante para oponerse al comiso y solicitar la entrega del citado rodante.
Se aclara a su respetada magistratura que no se le endilga responsabilidad alguna al ente acusador, por las razones ya citadas ante la dificultad de ubicar a los propietarios para notificarlos del comiso de sus vehículos cuando no son los mismos autores de las conductas punibles, pero si son terceros de buena fe, que se ven afectados por las actuaciones de otras personas al margen de la ley, por eso acudimos a los Jueces Constitucionales para que nos ilustren en estas situaciones que como litigantes se
autores de las conductas punibles, pero si son terceros de buena fe, que se ven afectados por las actuaciones de otras personas al margen de la ley, por eso acudimos a los Jueces Constitucionales para que nos ilustren en estas situaciones que como litigantes se nos escapan de las manos y nuestros clientes nos solicitan respuestas.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado, al advertir que la accionante carece de legitimación por activa en la acción constitucional, puesto que, de las pruebas allegadas en el traslado de la tutela, se evidenció que el afectado directo es el señor Javier Pérez Moreno, y no obra en el expediente poder especial que legitime a la accionante para actuar.
Aunado a lo anterior, manifiesta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacifica respecto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. 3CUI 76111220400520220032901 Rad. 125540 Luz Marina Mora Arciniegas Impugnación Agregó que, en el caso en concreto, la tutelante no mencionó actuar a nombre del señor Pérez Moreno como su agente oficiosa. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto p por el apoderado de
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto p por el apoderado de LUZ MARINA MORA ARCINIEGAS contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un 4CUI 76111220400520220032901 Rad. 125540 Luz Marina Mora Arciniegas Impugnación requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho
Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso
defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:
Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5CUI 76111220400520220032901 Rad. 125540 Luz Marina Mora Arciniegas Impugnación De conformidad con el marco jurídico expuesto anteriormente, se advierte que la impugnación se centra en un punto específico: determinar si la señora LUZ MARINA MORA ARCINIEGAS, se encontraba legitimada para presentar acción de amparo con ocasión al comiso del
un punto específico: determinar si la señora LUZ MARINA MORA ARCINIEGAS, se encontraba legitimada para presentar acción de amparo con ocasión al comiso del vehículo tipo campero de placas CLQ-142, al manifestar que, a pesar de ser la propietaria de ese automotor, no se le permitió defenderse dentro del proceso, al extremo de no notificársele la sentencia en la que se decretó el comiso del rodante. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que la accionante dentro de la presente solicitud de amparo constitucional, no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. 6CUI 76111220400520220032901 Rad. 125540
limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. 6CUI 76111220400520220032901 Rad. 125540 Luz Marina Mora Arciniegas Impugnación De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de
determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». En el asunto, se observa que, la acción de tutela fue promovida a través de apoderado por la señora MORA ARCINIEGAS, con el fin de que se le ordene a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo notificar a la accionante del comiso del vehículo de placas CLQ-142, con el fin de oponerse a dicho comiso y solicitar la entrega del vehículo. 7CUI 76111220400520220032901 Rad. 125540 Luz Marina Mora Arciniegas Impugnación No obstante, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que la accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en Javier Pérez Moreno, condenado dentro del proceso penal 201900227 y propietario del vehículo de referencia, según consta en el expediente del proceso. Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en Javier Pérez Moreno , y quien presentó la demanda no allegó el poder especial que se requiere, de conformidad con el marco legal y jurisprudencia expuesto anteriormente, lo adecuado era proceder con su rechazo; no obstante, en esta instancia se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
jurisprudencia expuesto anteriormente, lo adecuado era proceder con su rechazo; no obstante, en esta instancia se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 8CUI 76111220400520220032901 Rad. 125540 Luz Marina Mora Arciniegas Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9