CSJ - STP11703-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11703-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11703-2022 Radicación n.° 125572 (Aprobación Acta No.212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por los señores THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, CAMILO ALEJANDRO ALFONSO GÓMEZ, JENNY ALBA GÓMEZ MONTENEGRO y MARÍA DEL MAR ALFONSO GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020220096401
Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. Los señores Thelmo Augusto Alfonso Méndez, Camilo Alejandro Alfonso Gómez, Jenny Alba Gómez Montenegro y María Del Mar Alfonso Gómez refieren ser víctimas del conflicto armado interno, inscritos en la UARIV y en el sistema Nacional de Justicia y Paz.
2. Thelmo Augusto Alfonso Méndez padece de varias
Alfonso Gómez refieren ser víctimas del conflicto armado interno, inscritos en la UARIV y en el sistema Nacional de Justicia y Paz.
2. Thelmo Augusto Alfonso Méndez padece de varias enfermedades, lo que se agrava por ser un adulto mayor, circunstancias que lo ubican dentro de la población de sujetos de especial protección, en estado de alta vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
3. Thelmo Augusto Alfonso Méndez se encuentra vinculado al proceso penal radicado bajo el No. 193-2011-07551 que se adelanta en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, donde el 25 de mayo de 2022 se emitió sentido de fallo condenatorio, por el presunto delito de Peculado por apropiación, y se ordenó su captura inmediata.
4. Que no hubo una adecuada valoración de las pruebas por parte del Juez accionado, incurriendo en varios errores que determinaron la emisión de un fallo condenatorio, además, el sentido de fallo carece de motivación.
5. Que el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez no tuvo una adecuada defensa técnica por parte de la defensora asignada.
6. Que durante el proceso no se atendieron las solicitudes realizadas en pro de garantizar una adecuada y legítima defensa, desconociendo el debido proceso penal.
7. La fiscalía accionada hizo incurrir en error al despacho judicial, con pruebas que en realidad no tienen el alcance que se les ha dado.
realizadas en pro de garantizar una adecuada y legítima defensa, desconociendo el debido proceso penal.
7. La fiscalía accionada hizo incurrir en error al despacho judicial, con pruebas que en realidad no tienen el alcance que se les ha dado.
8. El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez esta ad portas de conseguir la pensión de vejez, lo que se le debe garantizar al tratarse de un adulto mayor, así como la salud y seguridad social, debido a los problemas que afectan su cuerpo y que lo ponen en riesgo.
9. Que el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez es quien cuida y propende por el bienestar de su familia.
Solicitan, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados. Se decrete la nulidad del sentido de fallo y se ordene al Juzgado 15 Penal del Circuito suspender la orden de captura emitida en contra 2CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación de Thelmo Augusto Alfonso Méndez hasta tanto se decida la apelación a proponerse en contra de la decisión condenatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2011-07551, son ante el juez competente. Resaltó que, “(…) todos los cuestionamientos formulados en contra del trámite procesal, de la labor de la defensa técnica y de la
el curso del proceso penal 2011-07551, son ante el juez competente. Resaltó que, “(…) todos los cuestionamientos formulados en contra del trámite procesal, de la labor de la defensa técnica y de la fiscalía, así como la valoración de la prueba pueden ser puestos de presente al interior del proceso ordinario, por medio de la presentación del recurso de apelación con la finalidad que sea el superior, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien conozca de dichos planteamientos y adopte una decisión en sede de segunda instancia.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como 3CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los señores
THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, CAMILO
ALEJANDRO ALFONSO GÓMEZ, JENNY ALBA GÓMEZ MONTENEGRO y MARÍA DEL MAR ALFONSO GÓMEZ , contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.
6CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, CAMILO ALEJANDRO ALFONSO GÓMEZ, JENNY ALBA GÓMEZ MONTENEGRO y MARÍA DEL MAR ALFONSO GÓMEZ, por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con ocasión a la actuación mediante la cual, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio dentro del proceso penal 2011-07551 y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 201107551, se encuentra en curso. 8CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el titular del juzgado accionado, que en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2022, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación
curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de 9CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del
constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir
procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
11CUI 76001220400020220096401 Rad. 125572 Thelmo Augusto Alfonso Méndez y otros Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12