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CSJ - STP11705-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11705-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11705-2022 Radicación n.° 125614 (Aprobación Acta No.212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso penal 110016000049201202151 (en adelante, proceso penal 201202151). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2012-02151.CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la verdad, la justicia y reparación, los cuales, considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión al proveído de 17 de marzo de 2022, emitido al interior del proceso penal 2012-02151, en el cual, funge como víctima. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la causa penal 2012-02151 seguida en contra de José de Jesús Lozano

como víctima. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la causa penal 2012-02151 seguida en contra de José de Jesús Lozano Buitrago por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con invasión de tierras o edificaciones, el 1 de diciembre de 2021, se realizó audiencia de preclusión por fallecimiento del procesado 1, en la cual, se avaló dicha solicitud y se ordenó el restablecimiento del derecho de la víctima, así: “RESUELVE: PRIMERO.- PRECLUIR por las causales de los artículos 331, 332 y 82 del CP la presente investigación contra el señor JOSE DE JESUS LOZANO BUITRAGO con cedula de ciudadanía 19.196.319. SEGUNDO.- Ordenar el restablecimiento de los hechos y específicamente ordenar a la oficina de Catastro de Bogotá para que ubique topográficamente, georeferencialmente y planimétricamente el predio identificado con matrícula inmobiliaria N50S6416164, cedula catastral BSR 22113 y 1 Falleció el 3 de septiembre de 2021. 2CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela dirección Carrera 19B N° 62D – 75 sur de propiedad de ANA LUCIA MEDINA BUITRAGO a la forma como físicamente se encontraba

Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela dirección Carrera 19B N° 62D – 75 sur de propiedad de ANA LUCIA MEDINA BUITRAGO a la forma como físicamente se encontraba ubicado para el mes de octubre del año 2003 sobre el lindero Carrera 19B y no como aparece posteriormente. TERCERO.- Contra la presente decisión proceden los recursos.” Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, por tanto, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su cargo. Mediante proveído del 16 de febrero del presente año, dicha Colegiatura resolvió lo siguiente: PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo del auto del 1° de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, ordenó el restablecimiento de los derechos de Ana Lucía Mantilla Buitrago, para en su lugar, decretar la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia en que se peticionó dicha medida, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. – a través de la Secretaría de esta Corporación REMITIR, de forma inmediata, las diligencias al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. TERCERO. - Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Resalta el accionante que, en el fallo objeto de reproche existe una “equivocada interpretación probatoria y desacertada

TERCERO. - Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Resalta el accionante que, en el fallo objeto de reproche existe una “equivocada interpretación probatoria y desacertada posición de que al Defensor no se le permitió ejercer su derecho de contradicción de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá hoy accionado, bajo la ponencia de la Dra. SUSANA QUIROZ HERNANDEZ donde es evidente por el salvamento de voto del Magistrado JULIAN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON no hubo consenso en la decisión, pues para el sí existió esa posibilidad de controversia que echan de menos sus compañeros; es que solicito se sirva tutelar mi derecho fundamental por haberse violado el debido proceso y haber 3CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela dejado en éste momento el proceso en total incertidumbre, pues no sabría yo y mucho menos mi Abogado como el Juez fallador puede ahora descubrir las pruebas a la persona que esta difunta que es lo que ordena finalmente la decisión atacada, si ya lo hizo con su abogado en debida forma.” Considera que, “[e]l Tribunal cometió una violación directa de la constitución, toda vez que negó el derecho al debido proceso (artículo 29) por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas que fueron controvertidas por las partes en las audiencias de acusación y preparatoria obrantes en el proceso y que desconoció el restablecimiento de derechos que fue otorgado en primera instancia por el Juez Quinto Penal de

por las partes en las audiencias de acusación y preparatoria obrantes en el proceso y que desconoció el restablecimiento de derechos que fue otorgado en primera instancia por el Juez Quinto Penal de Conocimiento y que evidencio el magistrado para realizar el salvamento de voto, pues se reitera no es necesario decretar la nulidad de todo lo actuado para desconocer el derecho a la víctima a la verdad, la justicia y la reparación de sus derechos, pretender que el volver las cosas al estado anterior es sinónimo de reparación de derechos desconoce a la victima cuando se ha vulnerado por casi 20 años su derecho a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso y a la recta impartición de justicia.”. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que “se ORDENE a la accionada proceder a REVOCAR la decisión de nulidad tomada y en su defecto CONFIRMAR en su integridad la decisión tomada por el honorable JUEZ 5 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que amparó mis derechos fundamentales.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alegó que, el accionante pretende 4CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela convertir vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente.

Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela convertir vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente. Expuso que, “(…) a través de auto del 16 de febrero de 2022, aprobado en acta No. 27, y leído el 17 de marzo hogaño, se resolvió por la Sala de Decisión Penal decretar la nulidad a partir de la audiencia en que se dispuso el restablecimiento de derechos. Tal determinación se adoptó en razón a que, contrario a lo señalado por la primera instancia, con los medios probatorios presentados no se adquirió un convencimiento más allá de cualquier duda sobre la materialidad de los punibles acusados, puntualmente porque solo se estudiaron los elementos cognoscitivos allegados por el Ente Acusador y se excluyeron las probanzas que previamente le habían sido decretadas a la defensa.” 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia, y aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra. Expresó que, dando cumplimiento a lo ordenado por su superior jerárquico, procedió a fijar fecha para audiencia de restablecimiento de derechos. 3.- El profesional del derecho Jorge Eduardo Sánchez González, quien funge como abogado de confianza del fallecido procesado, el señor Lozano Buitrago, expresó lo

restablecimiento de derechos. 3.- El profesional del derecho Jorge Eduardo Sánchez González, quien funge como abogado de confianza del fallecido procesado, el señor Lozano Buitrago, expresó lo siguiente: 5CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela “[L]a accionada hace énfasis y manifiesta estar de acuerdo con la decisión del salvamento de voto, pues si esa es su petición dado que asi (sic) lo argumento (sic), este defensor también esta (sic) de acuerdo en que esa magistratura acoja el salvamento de voto, revocando la decisión de primera instancia por no estar a derecho, por cuanto al fallecer la persona procesada no es sable realizar ningún debate probatorio siendo lo procedente que de plano se termine el proceso por cuanto feneció la acción penal y ya se decreto (sic) la prescripción de dicha acción, aspecto este que ya cobro ejecutoria y hace tránsito a cosa juzgada y ante el hecho que la fiscalía General no probo la responsabilidad del procesado, ni presento (sic) en juicio las supuestas falsedades que imputo (sic), no queda remedio diferente que resaltar que la presunción de inocencia del señor José de Jesús Lozano Buitrago no fue desvirtuada. De igual manera es importante traer a colación que fenecida la acción penal la presunta víctima deberá acudir en acción civil en caso que esta no haya prescrito ha de reclamar su eventual restablecimiento y sus posibles daños (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

acción penal la presunta víctima deberá acudir en acción civil en caso que esta no haya prescrito ha de reclamar su eventual restablecimiento y sus posibles daños (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 3 Ibídem. 4 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución.

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2012-02151, a partir de la audiencia en la que se dispuso el restablecimiento de derechos de la señora ANA LUCÍA

decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2012-02151, a partir de la audiencia en la que se dispuso el restablecimiento de derechos de la señora ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2012-02151, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el 10CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la autoridad judicial accionada, quien decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, al considerar que, no era posible acceder a la reclamación elevada por el representante de la víctima frente al restablecimiento de derechos de la señora MEDINA BUITRAGO , teniendo en cuenta que, de los medios probatorios debatidos no surge un conocimiento claro sobre la concurrencia de los elementos objetivos de los ilícitos que le fueran acusados al señor

derechos de la señora MEDINA BUITRAGO , teniendo en cuenta que, de los medios probatorios debatidos no surge un conocimiento claro sobre la concurrencia de los elementos objetivos de los ilícitos que le fueran acusados al señor Lozano Buitrago -hoy occiso-. Lo anterior, aunado al hecho que, el juez de primera instancia no conoció ni evaluó los elementos de convicción que la defensa tenía a su alcance, los cuales, indicó el Tribunal, “eventualmente podría enervar la pretensión de la presunta víctima, desconocimiento que a todas luces trasciende hacia la afectación del principio de igualdad de armas, contradicción y debido proceso.” Siendo así, concluyó el accionado: “(…) lo procedente será, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud y presentación de las evidencias por parte de la Fiscalía, para que aquellas puedan ser conocidas por la Defensa, y para que esta parte procesal pueda, en ejercicio del derecho de contradicción, oponerse, si es el caso a la pretensión incoada en punto al restablecimiento de derechos, presentando los elementos de convicción que tenga a su alcance. Una vez permitido el debate correspondiente entre las partes, podrá el Juez de Conocimiento, con mayor rigor, dilucidar el asunto en caso de que cuente con la suficiencia demostrativa que así lo permita. Recordemos que lo que se pretende acreditar, es la existencia material de los tipos penales acusados, más allá de toda duda, para, a partir de dicho estadio del conocimiento,

así lo permita. Recordemos que lo que se pretende acreditar, es la existencia material de los tipos penales acusados, más allá de toda duda, para, a partir de dicho estadio del conocimiento, adoptar las medidas restaurativas en caso que procedan.” 11CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado

Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior6. 6 Sentencia T-103 de 2014 12CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal

características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir 13CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela7. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la

constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela7. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ANA LUCÍA MEDINA BUITRAGO , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 7 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 11001020400020220159500 Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,

Rad. 125614 Ana Lucía Medina Buitrago Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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