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CSJ - STP11706-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11706-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11706-2022 Radicación No. 125632 (Aprobación Acta No.212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220294101 Rad. 125632 José de la Cruz Montaña Perdomo Impugnación De los hechos relatados en el escrito de tutela y los documentos anexos se destaca en lo sustancial del asunto, lo siguiente: -. Afirmó el accionante JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO que, el 13 de julio de 2022, se acercó a las dependencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el objeto de conocer el proceso penal No. 11001610000020170004800, del cual vigila la pena el Juzgado Noveno de esa especialidad. -. Señaló que fue atendido por una funcionaria que le indicó que si no contaba con poder no podía prestarle en proceso, por lo que le

11001610000020170004800, del cual vigila la pena el Juzgado Noveno de esa especialidad. -. Señaló que fue atendido por una funcionaria que le indicó que si no contaba con poder no podía prestarle en proceso, por lo que le manifestó que en condición de abogado litigante la ley lo facultaba para conocer de procesos judiciales que no estuvieran sujetos a reserva legal. -. Refirió que al insistir en el préstamo del proceso para su estudio jurídico, acudió el Coordinador del Área, quien le manifestó que si no era parte dentro del proceso no podía acceder a la revisión o conocimiento del mismo, además que dicha solicitud debía realizarla por escrito, por lo que procedió a retirarse de las dependencias. En tal virtud, el ciudadano acude en acción de tutela para que le sea protegido su derecho fundamental al trabajo. La parte actora pretende lo siguiente: “Ordenar al Juez 9o de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, me fije fecha día y hora para el préstamo del proceso 11001610000020170004800 que conoce dicho despacho; ii) llamar la atención, requerir y enseñar a los funcionarios que atienden la consulta de procesos de ejecución de penas y medidas de seguridad que, tratándose de abogados en ejercicio de su profesión, estos están facultados legalmente para acceder al estudio jurídico de los procesos penales de dichos despachos judiciales”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 28 de julio de

estudio jurídico de los procesos penales de dichos despachos judiciales”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 28 de julio de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó solicitud formal para conocer el 2CUI 11001220400020220294101 Rad. 125632 José de la Cruz Montaña Perdomo Impugnación expediente dentro del proceso penal 2017-00048 y, mucho menos, ha presentado ningún poder para ser reconocido dentro de la actuación; además, dentro del expediente se encuentra reconocido como defensor del implicado un abogado de la Defensoría del Pueblo. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró su solicitud de préstamo del expediente dentro del proceso penal 201700048, teniendo en cuenta que, “no hay duda que solicité VERBALMENTE el proceso aquí conocido para su revisión en mi condición de abogado en ejercicio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como 3CUI 11001220400020220294101 Rad. 125632 José de la Cruz Montaña Perdomo Impugnación mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por el señor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, y presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar la solicitud de amparo invocada, puesto que, no se evidencia del material allegado al expediente, que el señor MONTAÑA PERDOMO presentó solicitud formal de préstamo del expediente dentro del proceso penal 2017-0048, ni tampoco presentó un poder para ser reconocido dentro de la actuación; además, si bien acudió de manera presencial ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas

presentó un poder para ser reconocido dentro de la actuación; además, si bien acudió de manera presencial ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no efectuó solicitud alguna ante el juzgado ejecutor accionado. Esta Corporación avizora, que la accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la cual se expusieran las pretensiones que hoy se alegan mediante este excepcional mecanismo constitucional. Tampoco acreditó que ese mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que 4CUI 11001220400020220294101 Rad. 125632 José de la Cruz Montaña Perdomo Impugnación permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre

debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que el señor MONTAÑA PERDOMO presentó petición formal ante la autoridad demandada. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de los convocados, razón por la cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5CUI 11001220400020220294101 Rad. 125632 José de la Cruz Montaña Perdomo Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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