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CSJ - STP11707-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11707-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11707-2023 Radicación N. 133433 Acta n.° 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS 1 Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDGAR HUMBERTO DUARTE CUY que se dirige contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

2. A la actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, Opera Transporte y Logística Integral S.A.S. en reorganización, Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia, Compañía Mundial de Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales deCUI 11001020400020230193700

Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy Colombia S.A., ECOPETROL S.A. y las partes e intervinientes del proceso laboral Radicado: 11001-31-05-008-2016-00578-01, interno de la Sala de Casación Laboral 91707.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito y los anexos de la demanda de tutela interpuesta por el señor EDGAR HUMBERTO DUARTE CUY, se extraen los siguientes

hechos:

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito y los anexos de la demanda de tutela interpuesta por el señor EDGAR HUMBERTO DUARTE CUY, se extraen los siguientes hechos: 3.1 Que el 4 de marzo de 2021 el abogado Fabián Guarín Patarroyo interpuso a nombre del accionante recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de ese año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y concedido el recurso se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral para el trámite respectivo. 3.2. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto de 17 de noviembre de 2021, admitió el recurso extraordinario y corrió el traslado a los recurrentes para que presentaran y sustentaran la demanda, lo que realizó el mencionado abogado. 3.4. Asimismo, indica que el pasado 27 de abril de 2022 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de fecha 17 de noviembre de 2021, e inadmitió el recurso extraordinario de casación, con fundamento en que el accionante le había revocado el poder otorgado al doctor Fabián Guarín Patarroyo en la audiencia celebrada el 16 de enero del 2020 y se lo había conferido al abogado Jorge Enrique Combatt Ruíz y que posteriormente a Guarín

2CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy

abogado Jorge Enrique Combatt Ruíz y que posteriormente a Guarín 2CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy Patarroyo presentó los alegatos de segunda instancia y recurso de casación sin que se le hubiera otorgado un nuevo poder por parte del señor DUARTE CUY. 3.5. Adicionalmente, manifestó que el abogado Fabián Guarín Patarroyo presentó «recurso de reposición en subsidio suplica» y que este fue rechazado por la Sala de Casación Laboral por extemporáneo el 14 de junio pasado. 3.6. Finalmente concluye reseñando que la actuación de la Sala laboral de esta Colegiatura «es a todas luces un acto de deslealtad procesal», solicita que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la Sala de Casación Laboral admitir y estudiar el recurso extraordinario de casación presentado por Fabián Guarín Patarroyo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Con auto del 27 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, «…La decisión CSJ AL1822-2022 emitida el de 27 de abril de 2022… se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que

señaló que, «…La decisión CSJ AL1822-2022 emitida el de 27 de abril de 2022… se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que así se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional». 5.1. En este orden, solicitó declarar improcedente la protección constitucional invocada. 3CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy

6. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, informó que efectivamente conoció del proceso ordinario laboral instaurado por el hoy accionante en contra de Opera Transporte y Logística Integral S.A.S. en

reorganización, Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia, Compañía Mundial De Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. y ECOPETROL S.A. proceso que se identifica con el radicado Nro. 08-201600578-00, dentro del cual profirió sentencia de primera instancia, destacándose que en contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación. Concedido el recurso se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 de noviembre de 2020, sin que tenga conocimiento de la decisión proferida.

7. Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia, indicó que es respetuosa de las decisiones tomadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el curso de los procesos, y

proferida.

7. Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia, indicó que es respetuosa de las decisiones tomadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el curso de los procesos, y reseñó que aplicó las normas procesales que rigen el mandato judicial otorgado a los apoderados, conforme las reglas del artículo 74 y siguientes

del Código General del Proceso.1

8. La Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado, por cuanto el Dr. Fabián Ramón Guarín Patarroyo no tenía poder para actuar dentro del proceso pues su poder fue

1El artículo 74 del Código General del Proceso establece que “El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento” y que “podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. En igual sentido, el artículo 75 del mismo Código señala que “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, en tanto el artículo 76 dispone que “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. 4CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy revocado en audiencia celebrada el 16 de enero de 2020, y por ende, no tenía facultades para interponer el recurso extraordinario de casación.

9. Finalmente, Ecopetrol S.A. en su respuesta señaló que la providencia que se ataca a través de tutela, fue proferida con absoluta

tenía facultades para interponer el recurso extraordinario de casación.

9. Finalmente, Ecopetrol S.A. en su respuesta señaló que la providencia que se ataca a través de tutela, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las manifestaciones efectuadas por la parte actora, hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción constitucional, como lo pretende hacer el accionante.

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de

5CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.1 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela.

15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son:

sentencias de tutela.

15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

16. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

17. En el presente evento, EDGAR HUMBERTO DUARTE CUY cuestiona, por vía de la acción de tutela, la providencia CSJ AL1822-2022 del 27 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

7CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy Corporación, que resolvió dejar sin efecto lo actuado a partir del auto del 17 de noviembre de 2021. 17.1. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

18. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los

el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

18. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 18.1 Además, DUARTE CUY no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se reprocha un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión de la providencia objeto de controversia, la cual data del 27 de abril de 2022, que fue objeto de reposición y mediante auto AL1974-2023 del 14 de junio de 2023 fue rechazado por extemporáneo. 18.2. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.3. Sin embargo, revisada la decisión CSJ SL1255-2023 no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional.

19. Lo anterior, porque al resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación instaurado por EDGAR HUMBERTO

8CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy DUARTE CUY, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, expuso en primer término: “…Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral,

Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy DUARTE CUY, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, expuso en primer término: “…Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado…” 19.1.La Sala explicó, en síntesis, que, revisado minuciosamente el expediente, advirtió que no se había cumplido con uno de los requisitos para la viabilidad de la impugnación extraordinaria, es decir, que hubiera sido planteada por quien tiene calidad de parte y acreditara la calidad de abogado o, en su defecto, estuviere debidamente representado por apoderado, y para la aludida interposición del recurso no se acreditó contar con el poder requerido para ese efecto, pues Fabián Ramón Guarín Patarroyo, quien lo presentó, carecía en ese momento de legitimación adjetiva para hacerlo.

con el poder requerido para ese efecto, pues Fabián Ramón Guarín Patarroyo, quien lo presentó, carecía en ese momento de legitimación adjetiva para hacerlo. 19.2. En ese sentido, indicó que el problema jurídico era determinar si el apoderado del demandante estaba legitimado para la interposición del recurso. 19.3. En respuesta a dicho planteamiento, la Sala accionada procedió a verificar el expediente allegado, para concluir que el doctor 9CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy Fabián Ramón Guarín Patarroyo carecía en ese momento de legitimación adjetiva para hacerlo y reseña en la decisión objeto de debate que: “…Según lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración analógica prevista en el art. 145 del CPTSS, es factible conferir poder a uno o varios abogados, pues lo que se prohíbe es que actúe «simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona»; también sigue siendo posible sustituir el poder que se ha conferido, salvo que esté expresamente prohibido por el poderdante, según lo regula el inciso sexto del mismo artículo 75 del CGP. De esta suerte, es perfectamente viable que, sin necesidad de sustitución, comparezca a una etapa del proceso uno de los apoderados inicialmente designados por el mandante y en otra etapa lo haga otro

De esta suerte, es perfectamente viable que, sin necesidad de sustitución, comparezca a una etapa del proceso uno de los apoderados inicialmente designados por el mandante y en otra etapa lo haga otro de los habilitados y que, posteriormente, vuelva a actuar el primero de ellos, sin que esto signifique que se haya trasgredido norma alguna También está expresamente autorizado por el inciso segundo del art. 74 del CGP el hecho de que el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. Pues bien, establecido el marco jurídico referencial que atañe al caso, se observa que luego de la revocatoria a Fabián Ramón Guarín Patarroyo nunca le fue otorgado nuevo poder escrito o sustitución, ni por el demandante ni por el apoderado debidamente constituido y que pese a que en efecto actuó en segunda instancia, no le fue otorgado poder por el actor, lo cual se puede confirmar, además, con el hecho de que una vez le fuera revocado el poder, como se anotó en precedencia, jamás le fue reconocida personería ni por los jueces que conocieron del proceso en primera instancia, ni por los Magistrados del Tribunal de Bogotá. No significa lo dicho que la Sala sea de la opinión que el reconocimiento de personería por parte del funcionario judicial sea el elemento que configura el apoderamiento, que no lo es, pues esta actuación se contrae a verificar las circunstancias que permiten al apoderado litigar en causa ajena, esto es, constatar que el poder ha

elemento que configura el apoderamiento, que no lo es, pues esta actuación se contrae a verificar las circunstancias que permiten al apoderado litigar en causa ajena, esto es, constatar que el poder ha sido debidamente conferido, que quien lo ejerce goza del ius postulandi y que su actuación se enmarca en las facultades que le han sido otorgadas. 10CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy Lo que sí es relevante para el caso, es que como nunca hubo nuevo poder otorgado por escrito o verbalmente a Fabián Ramón Guarín Patarroyo, éste no podía ser ejercido y jamás se produjo el mencionado reconocimiento y, por ende, quien interpuso el recurso de casación carecía de legitimación adjetiva para ello. Es que si bien, el inciso final del artículo 74 del CGP determina que los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio, es decir, admite la aceptación tácita del poder, lo mismo no es predicable de su otorgamiento, que sin requerir formula sacramental, sí debe ser expreso y explícito, al punto que, el primer inciso de la misma disposición exige que «En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», luego no hay otorgamientos tácitos. Aunado a lo anterior, mediante auto calendado 3 de marzo de 2022 esta Corporación requirió a Fabián Ramón Guarín Patarroyo para que allegara el poder que lo facultó para interponer el recurso de casación; profesional del derecho que mediante correo electrónico aportó un

Corporación requirió a Fabián Ramón Guarín Patarroyo para que allegara el poder que lo facultó para interponer el recurso de casación; profesional del derecho que mediante correo electrónico aportó un nuevo poder otorgado por el demandante mediante mensaje de datos (carpeta 06, cuaderno de la Corte), no obstante, el mandato aportado no acredita que para la fecha de presentación del recurso de casación el citado abogado estuviese facultado para ello, habida consideración que data del 10 de marzo de 2022 y el recurso de casación se interpuso el 4 de marzo de 2021. Lo anterior aun cuando de la lectura del poder aportado a las presentes diligencias, el poderdante haya manifestado ratificar el mandato otorgado el 19 de octubre de 2016 a Fabián Ramón Guarín Patarroyo, pues dicha manifestación debió haberse dado con fecha previa a la presentación del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, resulta patente que Fabián Ramón Guarín Patarroyo dejó de ser apoderado de la demandante Edgar Humberto Duarte Cuy desde el año 2020, cuando tácitamente le fue revocado el poder al designar el actor nuevo apoderado y, por tanto, carecía de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación3…”

20. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no 3 AL1822-2022 del 27 de abril de 2023Ponente Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

11CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433

3 AL1822-2022 del 27 de abril de 2023Ponente Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 11CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy puede pretender la parte accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

21. De otro lado, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien convierte la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

22. En consecuencia, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe

  1. no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

23. En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por EDGAR HUMBERTO DUARTE CUY , contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

12CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13CUI 11001020400020230193700 Número interno 133433 Tutela Primera Instancia Edgar Humberto Duarte Cuy

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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