🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11709-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11709-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11709-2023 Radicación n°. 133558 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN

MANUEL PEÑA CABRERA , contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que le fue presuntamente conculcado por esa autoridad. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 41551600059720200136001.CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia

JUAN MANUEL PEÑA CABRERA

II. ANTECEDENTES

1. JUAN MANUEL PEÑA CABRERA acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Neiva, en razón de no haberse proferido el fallo de segunda instancia que se encuentra bajo el estudio de aquel órgano colegiado desde el 23 de agosto de 2021.

2. Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario, fueron descritos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, así: (…) para el 17 de agosto de 2020, hacia las 13:25 horas, al celular de la Patrulla Policial del Cuadrante I del municipio de Oporapa H., ingresa

Huila, así: (…) para el 17 de agosto de 2020, hacia las 13:25 horas, al celular de la Patrulla Policial del Cuadrante I del municipio de Oporapa H., ingresa llamada de un ciudadano informando sobre una persona herida en inmediaciones del polideportivo ubicado en el sector Buenavista, vereda El Carmen de la misma municipalidad. Indica el informe que, en forma inmediata y para atender el requerimiento, la patrulla policial, con acompañamiento de una ambulancia, se desplaza al lugar de los hechos, encontrando sobre el suelo una persona de sexo masculino, de quien, al tomársele los signos vitales por parte del personal asistencial, se determinó que ya se encontraba sin signos, verificándose su deceso. Se estableció que la identidad del occiso corresponde a NICOLÁS

HURTADO MOLINA y la del agresor JUAN MANUEL PEÑA CABRERA,

(…). Agrega el informe, que al indagar entre los parroquianos allí presentes sobre los hechos y el responsable, los ciudadanos indicaron que cuando la víctima caminaba por la vía pública, su paso es interrumpido por el joven JUAN MANUEL CABRERA PEÑA, quien a bordo de una motocicleta se le atraviesa y lo increpa a pelear gritándole insultos, ante los cuales el señor NICOLÁS HURTADO MOLINA no responde,. (sic) expresan que la agresión continúa cuando PEÑA CABRERA lanza un ladrillo contra la humanidad de HURTADO MOLINA, objeto que es esquivado por la 2CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia

humanidad de HURTADO MOLINA, objeto que es esquivado por la 2CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia JUAN MANUEL PEÑA CABRERA víctima, quien inicia una retirada del lugar siendo seguido por PEÑA CABRERA con un arma cortopunzante, refieren los presentes que, en su retirada, HURTADO MOLINA se enreda y cae al suelo, momento en el que JUAN MANUEL PEÑA CABRERA arremete en su contra, atacándolo en el suelo con el arma blanca y logrando herirlo en la región del tórax, para (sic), a renglón seguido; se ufana de su comportamiento auto reconociéndose como ganador de la pelea.

3. Con base en esos hechos, el 18 de agosto de 2020 se adelantaron las respectivas audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila); en la segunda de ellas se le imputó el delito de homicidio del que trata el artículo 103 del Código Penal, el cual fue aceptado por el accionante.

4. El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito adelantó audiencia de lectura de fallo de carácter condenatorio; por lo cual se le impuso una pena principal de 182 meses de prisión y una accesoria por el mismo término.

5. La defensa del procesado presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, siendo remitida la alzada al Tribunal Superior de

meses de prisión y una accesoria por el mismo término.

5. La defensa del procesado presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, siendo remitida la alzada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 23 de abril de 2021.

Hasta la fecha no se ha proferido el fallo que resuelve el recurso de alzada propuesto por el procesado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia

JUAN MANUEL PEÑA CABRERA

6. Mediante auto del dos (2) de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.1 El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, se manifestó mediante oficio del 4 de octubre de los corrientes, en el cual indicó las actuaciones relevantes adelantadas por ese despacho.

De igual forma, remitió el expediente digital para la respectiva consulta. 6.2. El Fiscal 24 Seccional de Pitalito se pronunció en el sentido de informar que el recurso de apelación fue respondido por el entonces delegado de ese despacho ante el Tribunal Superior de Neiva. 6.3. La Magistrada ponente, mediante oficio del 5 de octubre, manifestó que, en efecto, «el recurso no ha sido resuelto, pues debe

6.3. La Magistrada ponente, mediante oficio del 5 de octubre, manifestó que, en efecto, «el recurso no ha sido resuelto, pues debe someterse al turno correspondiente de los procesos penales, habiéndole correspondido el turno de la fecha de su recepción.» Agregó que, ante la congestión judicial, … se da prioridad a asuntos constitucionales –acciones de tutela y hábeas corpus-, peticiones de libertad, causas pendientes de prescripción de la acción penal, revisión de proyectos de los demás integrantes de la Sala Penal los cuales suelen venir con mensaje de urgencia, entre otros asuntos de decisión prioritaria por tener también personas privadas de la libertad, circunstancias de priorización que no son aplicables a la causa tramitada contra del señor PEÑA CABRERA que no obstante, de 4CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia JUAN MANUEL PEÑA CABRERA conformidad con el criterio cronológico, se encuentra en la fecha con el proyecto de la decisión para su aprobación en Sala, según aviso No. 1236. Concluye que no se avizora una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues « existe una mora judicial justificada ante el incremento excesivo de asuntos puestos a cargo de esta Sala Penal, que excede la capacidad de respuesta humana oportuna.» La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

que excede la capacidad de respuesta humana oportuna.» La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN MANUEL PEÑA CABRERA , al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.

8. En el presente caso, el actor acude a la demanda de amparo al considerar vulnerados sus derechos con ocasión al tiempo trascurrido desde la presentación del recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primer grado del 17 de marzo de 2021, que se encuentra bajo estudio del Tribunal Superior de Neiva y que, hasta la fecha, no ha sido resuelto.

5CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia JUAN MANUEL PEÑA CABRERA La mora judicial como fuente de vulneración de derechos fundamentales.

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de

derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está 6CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia JUAN MANUEL PEÑA CABRERA mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras

6CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia JUAN MANUEL PEÑA CABRERA mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 7CUI 11001020400020230198400

  1. Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

7CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia JUAN MANUEL PEÑA CABRERA Análisis del caso concreto.

11. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

11.1. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de primer grado fue proferida el 17 de marzo de 2021, la cual fue apelada por la defensa; una vez sustentada y luego de los traslados de ley, el 23 de abril de 2021 el expediente fue remitido al Tribunal accionado. Es decir que a la fecha han trascurrido más de 2 años desde que el expediente arribó al despacho accionado.

12. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en presencia, lo primero a indicar que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 12.1. No obstante, pese a exceder el término determinado para fallar la alzada conforme al mencionado artículo 179, el Tribunal se encuentra dentro de los términos legalmente establecidos para el ejercicio del ius

12.1. No obstante, pese a exceder el término determinado para fallar la alzada conforme al mencionado artículo 179, el Tribunal se encuentra dentro de los términos legalmente establecidos para el ejercicio del ius puniendi. 12.2. Ahora bien, pese a estar incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras. 8CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia JUAN MANUEL PEÑA CABRERA Al respecto, de acuerdo con las respuestas del accionado, la aparente demora se encuentra soportada y no se avizora un motivo que permita inferir que el órgano colegiado pretenda sustraerse de sus obligaciones legales. En efecto, el trámite debe ser estudiado por el Tribunal Superior de Neiva de acuerdo con el estricto orden de llegada del expediente al ponente, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De igual forma, el alto número de expedientes bajo estudio de esa Corporación, sumado a la falta de capacidad humana para su atención, le obligan a priorizar los asuntos constitucionales -tutelas, habeas corpusy, por lo tanto, impide que se haya fallado el presente caso con la celeridad deseada. En cualquier caso, de acuerdo con lo afirmado por esa Corporación el asunto «se encuentra en la fecha con el proyecto de la decisión para su aprobación en Sala.».

13. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, si bien los términos

asunto «se encuentra en la fecha con el proyecto de la decisión para su aprobación en Sala.».

13. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, si bien los términos legales han sido excedidos, esa mora se encuentra justificada por parte del Tribunal accionado en atención a las condiciones materiales del caso.

14. En consecuencia, se negará el amparo invocado al no evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales predicable de la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

9CUI 11001020400020230198400 Número Interno 133558 Tutela 1ª Instancia JUAN MANUEL PEÑA CABRERA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...