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CSJ - STP11710-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP11710-2020 Radicación #113359 Acta 237 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela presentada por AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO, por medio de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13

Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales del accionante.Tutela 113359

AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO

2 Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Administradora del Fondo Pensional –Porvenir S.A-, Old Mutual S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310501320170039200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de junio de 2017 AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO presentó demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. y Old Mutual

S.A.

media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. Manifestó la solicitante, que al momento de la vinculación los asesores de los fondos privados le brindaron información engañosa e imprecisa con respecto a las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. El Juzgado 13 laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso y, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demandante. Inconforme con la decisión CÓRDOBA ZAMBRANO la apeló. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo el 22 de octubre siguiente. Al efecto, consideró que no eraTutela 113359 AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO 3 procedente la anulación del traslado de régimen pensional, toda vez que fue deseo de la parte actora pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad. Así mismo, indicó que la jurisprudencia ha avalado la nulidad de la afiliación y ordenado el traslado de régimen pensional en casos especialísimos, en los que se generan consecuencias negativas para las personas que son beneficiarias del régimen de transición, tienen el derecho consolidado o están cerca de causarlo, situación en la cual no se encontraba la demandante. Señala la accionante que las determinaciones

beneficiarias del régimen de transición, tienen el derecho consolidado o están cerca de causarlo, situación en la cual no se encontraba la demandante. Señala la accionante que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales desconocen el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Al estimar violentados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social , la apoderada de CÓRDOBA ZAMBRANO acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se ordene «la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de mi mandante».Tutela 113359

AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las partes.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá informó que profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral promovido por la actora, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez devuelto el expediente, mediante auto del 26 de febrero de 2020 se aprobó la liquidación de costas. Informó que el proceso se encuentra para archivar.

confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez devuelto el expediente, mediante auto del 26 de febrero de 2020 se aprobó la liquidación de costas. Informó que el proceso se encuentra para archivar. Skandia S.A ─sucesor procesal de Old Mutual S.A.─ destacó que el asunto no se enmarca dentro de las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues contra la decisión del Tribunal no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al señalar que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la audiencia de segunda instancia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de JusticiaTutela 113359 AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO 5 concedió el amparo. Encontró que las autoridades accionadas desconocieron el precedente de esta Corporación al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado con la simple suscripción del formulario de afiliación y al afirmar que solo en los eventos en que existen consecuencias negativas derivadas del cambio de régimen del afiliado es procedente la ineficacia peticionada. Colpensiones impugnó e l fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en su intervención. Destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, explicó de manera detallada, razonada y dentro de su autonomía

argumentos expuestos en su intervención. Destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, explicó de manera detallada, razonada y dentro de su autonomía judicial, los motivos por los cuales se apartaba del precedente jurisprudencial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoquen las sentencias del 19 de marzo y 22 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, que negaron la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.Tutela 113359

AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO

6 Se advierte que en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto de los requisitos generales de procedibilidad, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo

procedibilidad, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, están cumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, los cuales podrían considerarse no satisfechos, al no haber sido interpuesta en un término razonable la demanda de protección constitucional y no presentarse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante una clara afectación de derechos fundamentales, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta de los requisitos en mención. Así mismo, es pertinente resaltar por una parte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación en casos como el de AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO , al considerar que carecen del interés jurídico requerido para laTutela 113359 AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO 7 procedencia de dicho mecanismo, y por otra, las especiales situaciones familiares y de salud que expuso la actora para justificar su tardanza en el impulso de la acción de amparo. Es importante recordar, además, que la función

7 procedencia de dicho mecanismo, y por otra, las especiales situaciones familiares y de salud que expuso la actora para justificar su tardanza en el impulso de la acción de amparo. Es importante recordar, además, que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente en los cuales se advierte un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite de amparo, máxime cuando se encuentra en debate el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación, pues afirmó que las subreglas sentadas respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional sólo se predican para los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, tal manifestación no se ajusta al precedente pertinente1, según el cual, para que proceda un 1 CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.

2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.Tutela 113359 AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO 8 traslado no es indispensable ni relevante ser beneficiario del régimen de transición, tener o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o estar próximo o no a pensionarse. Contrario a ello, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). En tal virtud, suscribir el formato pre impreso de afiliación de los fondos de pensiones que contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de

leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de «informado». (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). Los razonamientos que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmados por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad en el fallo laboral de segunda instancia del 22 de octubre de 2019, además de ir en contraTutela 113359 AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO 9 de los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala Laboral de esta Corporación, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende endilgarle la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional, sin evaluar las obligaciones de los fondos de pensiones que están en una posición dominante. Olvidaron, por tanto, las autoridades judiciales accionadas que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. En consecuencia de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la

represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. En consecuencia de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutelaTutela 113359

AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO

10 interpuesta por AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA

ZAMBRANO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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