CSJ - STP11711-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11711-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11711-2020 Radicación #113261 Acta 237 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la secretaria de la Sala Penal de la aludida Corporación judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deTUTELA 113261
ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Seguridad esta ciudad, así como a las partes intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO a 250 meses de prisión por el delito de lavado de activos. El Despacho mantuvo la medida de suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad, sujeta a informes periódicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acorde con
suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad, sujeta a informes periódicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acorde con las previsiones del artículo 362 de la Ley 600 de 2000. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual, el 11 de julio de 2019, el apoderado del demandante solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, tal requerimiento fue resuelto de forma desfavorable el 30 de septiembre siguiente. Inconforme con esa decisión la apeló. Entre tanto, la defensa solicitó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dispusiera su valoración médico legal, petición denegada en auto del 6 de diciembre de 2019. En desacuerdo con esa postura, el accionante la impugnó. Mediante auto del 10 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del auto
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ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual fue negada la libertad condicional al actor y, en su lugar, dispuso emitir nueva determinación. A la par, confirmó la providencia del 6 de diciembre de 2019. Denunció el accionante que al momento de interponer la presente demanda de tutela (9 sep. 2020), no se ha
nueva determinación. A la par, confirmó la providencia del 6 de diciembre de 2019. Denunció el accionante que al momento de interponer la presente demanda de tutela (9 sep. 2020), no se ha resuelto la petición de libertad condicional, omisión que, en su criterio, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de octubre de 2020 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 27 de octubre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
El doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras detallar el curso de la actuación, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de la garantía fundamental invocada por la defensa. Adujo que a causa de la pandemia por Covid-19, fueron suspendidos los términos judiciales y, posteriormente, decretado el cierre de las diferentes sedes judiciales. Así las cosas, sólo hasta el 19 de mayo de 2020 pudo remitir al
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ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO apoderado judicial del demandante copia del proveído de 10 de marzo de 2020, el cual, además, le fue notificado por correo certificado 4-72. Asimismo, refirió que en ese asunto ha resuelto otros recursos.
apoderado judicial del demandante copia del proveído de 10 de marzo de 2020, el cual, además, le fue notificado por correo certificado 4-72. Asimismo, refirió que en ese asunto ha resuelto otros recursos. Por su parte, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó la misma petición, bajo el argumento de que dicho despacho judicial no ha conculcado los derechos fundamentales de la parte actora. Destacó que a través del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados está adelantando el trámite de remisión del expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que defina la recusación promovida por la parte actora en su contra. Por tanto, allegó copia del auto del 19 de octubre de 2020, por medio del cual declaró infundada tal recusación e impartió algunas órdenes a efectos de resolver la solicitud de libertad condicional. La Procuraduría 382 Judicial Penal informó que el apoderado judicial del accionante es conocido por los innumerables recursos y recusaciones promovidas en contra del Juez que vigila la condena. Solicitó, por tanto, que se niegue el amparo. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá detalló el trámite de la actuación, sin hacer alusión a las
inconformidades planteadas por el demandante.
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ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO pretende que a través de la acción de amparo se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dentro de un término perentorio, resolver la solicitud de libertad condicional que promovió a través de su apoderado judicial. Advierte la Corte, en primer lugar, que los medios de convicción allegados al trámite, acreditan que a causa de las múltiples solicitudes y recursos promovidos por la defensa del accionante no ha sido posible que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emita la decisión echada de menos. Lo anterior, en razón a que, además de la pretensión liberatoria que suscitó la interposición de la presente acción de tutela, la parte actora objetó los dictámenes psiquiátrico y médico legal practicados el 22 de mayo y 24 de julio de 2019, respectivamente. En autos del 3 de marzo de 2020 el Juzgado accionado declaró improcedentes las réplicas planteadas. Tras ser controvertidos a través de los recursos de reposición
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respectivamente. En autos del 3 de marzo de 2020 el Juzgado accionado declaró improcedentes las réplicas planteadas. Tras ser controvertidos a través de los recursos de reposición
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ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO y apelación, en proveídos del 23 de junio de 2020 ese despacho resolvió no reponer su decisión y concedió la apelación ante el Tribunal. Así las cosas, el 14 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las determinaciones proferidas por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Por otra parte, el apoderado judicial del demandante, solicitó al Juzgado accionado emitir el pronunciamiento de reemplazo ordenado por la segunda instancia, respecto de la libertad condicional. En respuesta a ese requerimiento, el 7 de julio de 2020, esa autoridad judicial le informó que el expediente aún no había regresado del Tribunal y que, una vez ello ocurriera, emitiría la decisión correspondiente. El 8 de octubre de 2020, el asunto retornó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, el defensor de VÉLEZ FRANCO recusó al titular de ese despacho. En tal virtud, en interlocutorio del 19 de octubre siguiente, esa autoridad judicial resolvió declarar infundada la recusación y, en observancia al contenido del artículo 108 de la Ley 600 de 200, suspendió el trámite hasta
octubre siguiente, esa autoridad judicial resolvió declarar infundada la recusación y, en observancia al contenido del artículo 108 de la Ley 600 de 200, suspendió el trámite hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la resuelva. Por último, dispuso que a través del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en el acápite de otras determinaciones a efectos de emitir la decisión relacionada con la libertad condicional.
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ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Ahora bien, tampoco puede atribuírsele mora alguna al Tribunal Superior de Bogotá. Mírese que el 9 de diciembre de 2019 le fue asignado a un despacho de esa Corporación judicial el recurso de apelación instaurado en contra del auto del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional. Adicionalmente, el 9 de enero del año que avanza, le fue repartida la apelación en contra del auto de 6 de diciembre de 2019, a través del cual el aludido Juzgado de ejecución negó una valoración médico legal. Por último, el 27 de julio de 2020 le correspondió al mismo funcionario resolver la apelación en contra del auto del 3 de marzo de este año, en el cual fue declarado improcedente la objeción por error grave a los dictámenes médico legales realizados el 22 de mayo y 24 de julio de 2019. Las decisiones que resolvieron esos recursos fueron emitidas
improcedente la objeción por error grave a los dictámenes médico legales realizados el 22 de mayo y 24 de julio de 2019. Las decisiones que resolvieron esos recursos fueron emitidas por el Tribunal accionado el 10 de marzo y 14 de septiembre de 2020, respectivamente. Es manifiesta, entonces, la diligencia y prontitud con la que las autoridades judiciales atendieron los asuntos puestos bajo su conocimiento. Así las cosas, si bien la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, en el asunto examinado no se constituyó tal situación anómala.
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ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Por tanto, cabe recordar que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). En segundo término, no puede pasarse por alto que, por disposición del artículo 108 de la Ley 600 de 2000, el asunto está suspendido hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva definitivamente la recusación
disposición del artículo 108 de la Ley 600 de 2000, el asunto está suspendido hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva definitivamente la recusación promovida por el apoderado de ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ
FRANCO.
Resulta evidente, entonces, la improcedencia de la acción de tutela, la cual no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto. Ese mecanismo judicial debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen al respecto, desconocen sus garantías fundamentales. Ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, la Sala negará el amparo demandado.
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ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10