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CSJ - STP11711-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11711-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado

Ponente STP11711-2023 Radicación n°. 133171 Acta Nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL INPEC, frente al fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual tutel ó los derechos fundamentales invocados por el accionante1 contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

TUMACO Y LA POLICÍA NACIONAL – CENTRO DE RETENCIÓN TRANSITORIA ESTACIÓN LOS GÓMEZ DE 1 En aplicación del derecho a la intimidad del accionante, quien padece VIH, la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación.Radicado 52001220400020230021001 Número interno 133171 Impugnación de Tutela

2 ITAGÜÍ- ANTIOQUIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. 1.1 Al contradictorio se vinculó al INPEC, al Comandante de la Estación de Policía de Itagüí, a la Sociedad Integral de Especialistas en Salud, a la Gobernación de Antioquía, a la Alcaldía de Itagüí y al Abogado defensor del accionante.

II. HECHOS

Estación de Policía de Itagüí, a la Sociedad Integral de Especialistas en Salud, a la Gobernación de Antioquía, a la Alcaldía de Itagüí y al Abogado defensor del accionante.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en los siguientes términos: … Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el mes de enero del presente año en la Estación de Policía Los Gómez del municipio de Itagüí, Antioquia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, bajo el radicado N° 2023 – 00007 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco.

Señaló que, desde antes de estar privado de la libertad, viene en tratamiento médico con su EPS debido a que padece la enfermedad de VIH, la cual debe tener un control permanente. Expresó que durante los meses que ha estado privado de la libertad, su esposa ha realizado los trámites para las citas médicas, las cuales efectivamente se programan, pero ni el Comandante de la Estación de Policía donde se encuentra recluido, ni el Juzgado de conocimiento donde cursa el proceso, le han otorgado la autorización para ser trasladado a la IPS para recibir la prestación del servicio de salud. Manifestó que hace un mes, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco, realizó nuevamente la solicitud de autorización de traslado para poder asistir a sus citas y exámenes médicos, pero la misma se resolvió de manera negativa, argumentando falta de competencia, corriendo traslado de la petición al Comandante de la Estación de

para poder asistir a sus citas y exámenes médicos, pero la misma se resolvió de manera negativa, argumentando falta de competencia, corriendo traslado de la petición al Comandante de la Estación de Policía de Itagüí – Antioquia, a fin de que conozca y se pronuncie sobre la misma.Radicado 52001220400020230021001 Número interno 133171 Impugnación de Tutela

3 Solicita la protección y garantía de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, garantizando el traslado mes a mes a citas de control por la enfermedad de VIH. Pero, además que las citas que en su momento medicas tenga debido a afecciones pulmonares, por el lugar de reclusión también lo trasladen, teniendo en cuenta que se programen con anticipación…

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela. Luego de analizar cada una de las respuestas allegas al contradictorio, determinó que existieron omisiones atribuibles a las partes accionadas, pues no han realizado las gestiones pertinentes frente a las diferentes solicitudes del accionante para que asista a las múltiples citas médicas que requiere por su estado de salud, el cual se ha venido deteriorando. 3.1 Por esas razones resolvió: …PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

deteriorando. 3.1 Por esas razones resolvió: …PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AUTORIZAR de manera inmediata los traslados desde el Centro de Retención Transitoria Estación Los Gómez de Itagüí (A) hasta las IPS donde deba ser atendido con ocasión del VIH o por cualquier otra afectación de salud que pueda ostentar.

TERCERO: ORDENAR al Comandante de la Estación de Policía Los Gómez del municipio de Itagüí, Antioquia, en coordinación con el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y del INPEC, que de manera inmediata ejecute el traslado del accionante desde dicho Centro de Detención hasta la IPS que corresponda según las órdenes de los galenos tratantes y agendamiento de citas por parte de las IPS.Radicado 52001220400020230021001

Número interno 133171 Impugnación de Tutela

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CUARTO: ORDENAR al INPEC, que dentro del término de 05 días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a habilitar un cupo para que el demandante pueda ser trasladado a uno de los Centros Penitenciarios bajo su dirección ubicado en el departamento de Antioquia, donde pueda recibir una mejor atención y remisiones oportunas a los galenos tratantes, esto sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que le asisten a los entes territoriales respecto de las personas detenidas en situación de sindicados.

departamento de Antioquia, donde pueda recibir una mejor atención y remisiones oportunas a los galenos tratantes, esto sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que le asisten a los entes territoriales respecto de las personas detenidas en situación de sindicados.

QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco, a fin de que en casos como el sometido a estudio, se pronuncie al respecto, pues constituyen actuaciones de mero trámite y no opte por redireccionar la solicitud a la Policía Nacional…”

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL INPEC lo impugnó. Insiste en que no es responsabilidad de dicha entidad el manejo de las personas en detención preventiva en estaciones de policía, pues aquella les asiste a las entidades territoriales, departamentos y municipios. 4.1. Reclama que se tenga en cuenta, en el estudio de la acción constitucional en segunda instancia que: “…El privado de la libertad al que se hace referencia NO esta en calidad de CONDENADO, teniendo en cuenta las competencias atribuidas a los entes territoriales para el caso en específico, es decir que solo no le asiste al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioDirección General, por tanto, es necesario que se llame la atención a lo manifestado de acuerdo al deber legal por parte de las ALCALDÍAS Y GOBERNACIONES para efectuar dicha privación preventiva de la libertad del personal que se encuentra en las estaciones de la policía, pues solo se evidencia que la decisión impartida por el despacho es dirigida al INPEC y la REGIONAL NOROESTE…”Radicado 52001220400020230021001

libertad del personal que se encuentra en las estaciones de la policía, pues solo se evidencia que la decisión impartida por el despacho es dirigida al INPEC y la REGIONAL NOROESTE…”Radicado 52001220400020230021001 Número interno 133171 Impugnación de Tutela

5 4.2. Por lo anterior advierte que de no vincular a los entes territoriales puede sobrevenir una nulidad insaneable, por lo que hace un llamado para que se imparta la orden correspondiente y se pueda tener en cuenta la colaboración que debe prestar según lo reglamentado en la Ley 65 de 1993 para los alcaldes y gobernadores 4.3. Persiste en manifestar que:

“…i) Se vincule a las entidades territoriales señaladas a fin de que se pronuncien en lo referente a lo de sus competencias. ii)No tutelar las pretensiones demandadas en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INPEC toda vez, que quienes DEBEN atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios…”

V.CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios…”

V.CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 52001220400020230021001

Número interno 133171 Impugnación de Tutela

6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. De la nulidad planteada. 8.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC , considera que la primera instancia debió vincular al trámite constitucional a las

8. De la nulidad planteada. 8.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC , considera que la primera instancia debió vincular al trámite constitucional a las entidades territoriales departamentales y municipales. 8.2. No obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxime sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, lo cual no ocurre en el presente evento. 8.3. Ello, pues a partir de los reproches planteados en la demanda de tutela el a quo advirtió la necesidad de vincular las entidades territoriales departamentos y municipios que hubiesen originadoRadicado 52001220400020230021001

Número interno 133171 Impugnación de Tutela

7 vulneración de derecho alguno al accionante en la resolución de las solicitudes puntuales, esto es, convocó al Comandante de la Estación de

Policía de Itagüí, a la Gobernación de Antioquía y a la Alcaldía de Itagüí. 8.4. Por ende, el contradictorio está debidamente conformado. De ahí que no se accederá a la petición de nulidad del trámite que elevó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC.

9. La Corte Constitucional, en sentencia T-193 de 2017, reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

10. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2.

El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad y el traslado de internos recluidos en Centros de Retención Transitoria con ocasión a enfermedades graves.

11. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea

El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad y el traslado de internos recluidos en Centros de Retención Transitoria con ocasión a enfermedades graves.

11. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan 2 CC T-193/17.Radicado 52001220400020230021001

Número interno 133171 Impugnación de Tutela

8 una condición de especial sujeción frente al Estado. Por ello se torna imperativa la protección de sus derechos fundamentales 3. Dicha realidad fue definida por la H. Corte Constitucional como: “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.4

12. Ahora bien, tratándose de personas privadas de la libertad con diagnósticos de enfermedades graves, como el Virus de Inmunodeficiencia Humana - VIH, la Corte Constitucional ha determinado reforzar la protección especial de sus derechos. “…La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en condición de reclusión diagnosticadas con VIH son sujetos de especial protección constitucional, ello se debe a la relación de especial

protección especial de sus derechos. “…La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en condición de reclusión diagnosticadas con VIH son sujetos de especial protección constitucional, ello se debe a la relación de especial sujeción en la que se encuentran frente al Estado y, además, porque padecen una enfermedad “mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”. Este reconocimiento se deriva del mandato de protección, fundado en el principio de igualdad, contemplado en el artículo 13 superior, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta…”5. 13.En este caso, el accionante , acude a la acción de tutela, con la finalidad de obtener la autorización para ser trasladado desde el Centro de Retención Transitoria Estación Los Gómez de Itagüí (A) a las sedes de la 3 T-427 de 2019.4 T-175 de 2012, T-077 de 2013, T-002 de 2018 y T-427 de 2019.5 T-448 de 2019Radicado 52001220400020230021001 Número interno 133171 Impugnación de Tutela

9 EPS Sanitas S.A.S, para continuar con el tratamiento para el VIH que padece así como las demás afectaciones en su estado de salud, pero, aunque su esposa ha realizado los tramites respectivos para las citas

9 EPS Sanitas S.A.S, para continuar con el tratamiento para el VIH que padece así como las demás afectaciones en su estado de salud, pero, aunque su esposa ha realizado los tramites respectivos para las citas médicas, las cuales efectivamente han sido asignadas, no ha sido posible la asistencia a las mismas ya que ni el Comandante de la Estación de Policía donde se encuentra recluido, ni el Juzgado de conocimiento donde cursa el proceso, le han otorgado la autorización para ser trasladado a la IPS para recibir la prestación del servicio de salud. 14.En ese sentido, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco, en su respuesta adujo que: “… desde la primera petición que presentó, se le informó con preceptos normativos y jurisprudenciales que no hacía parte de las facultades de la Autoridad Judicial, acceder a su petición pues se trataba de citas médicas de control; a su vez le expresaron que el Comandante de la Estación de Policía, era quien debía gestionar la autorización al no encontrarse en un Establecimiento Penitenciario, sino en un Centro Transitorio de Detención. Sumó que no se anexa ningún soporte de la presentación de las peticiones ante el servidor público competente y enfatizó que el Despacho obró con el sustento legal del artículo 30B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, el cual asigna a los Centros Carcelarios la competencia para ejecutar los traslados de las personas privadas de la libertad; además expuso que

1993, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, el cual asigna a los Centros Carcelarios la competencia para ejecutar los traslados de las personas privadas de la libertad; además expuso que las situaciones de traslado de internos, bajo esa relación especial de sujeción ante el Estado, como es una medida cautelar de privación de la libertad, tiene una regulación normativa expresa y tiene que ver con una calamidad doméstica significativa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 139 Ibídem. Argumentó que existen dos situaciones que hacen obligatoria la intervención del Juez de conocimiento para autorizar el traslado de un interno, las cuales son, el estado grave de enfermedad o fallecimiento de un familiar, por lo cual puntualizó que en la historia clínica que aportó el accionante por petición del Despacho, no existen registros de que se trate de urgencia vital, por lo cual, aclaró que, al no existir comprobantes, se podría cometer una falta al acceder a la petición sin siquiera la evidencia sumaria de la urgencia. Por último, dijo que, sin que se trate el caso de la situación que ilustra la norma, corresponde otorgar el aval y establecer la viabilidad delRadicado 52001220400020230021001 Número interno 133171 Impugnación de Tutela

10 traslado a las citas médicas programadas con antelación al Comandante de la Estación de Policía que se encuentra a cargo de la detención del procesado, quien actualmente está investido de las funciones que le son propias a los Directores de Establecimientos de Reclusión del INPEC, y que, por ende, no debe ser el Juzgado de

detención del procesado, quien actualmente está investido de las funciones que le son propias a los Directores de Establecimientos de Reclusión del INPEC, y que, por ende, no debe ser el Juzgado de conocimiento, quien defina la solicitud, por cuanto los casos que contempla la norma para hacer meritoria la intervención del Juez de conocimiento, no incluyen las citas médicas de control…”

16. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC indicó que: “…No ha vulnerado los derechos fundamentales que se describen en la acción de tutela, toda vez que la garantía de derechos de las PPL en Estaciones de Policía recae sobre los entes territoriales.

Enfatizó en que la responsabilidad no le asiste al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Dirección General, pues el deber legal recae en las Alcaldías y Gobernaciones, comoquiera que la decisión impartida por el Despacho es dirigida únicamente al INPEC y a la Policía Nacional.

17. El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dijo que: … Las personas que por orden de un Juez de la República deben estar privadas de su libertad, bien sea en calidad de imputado, acusado, procesado o condenado, por mandato legal y constitucional, deben estar a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, pero por razones ajenas a la voluntad, la Policía Nacional ha tenido que asumir una función que no es concordante con la misionalidad conforme al Artículo 218 de la Constitución.

INPEC-, pero por razones ajenas a la voluntad, la Policía Nacional ha tenido que asumir una función que no es concordante con la misionalidad conforme al Artículo 218 de la Constitución. Sobre el caso en concreto, informó que sí se le ha permitido los traslados al accionante a sus controles médicos en ocasiones anteriores, pero enfatizó en que el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, no es la autoridad competente para autorizar citas médicas, ni asignar cupos y ordenar traslados, por lo que las afectaciones mencionadas por el accionante deben estar direccionadas al INPEC, para que le otorgue un cupo en CentroRadicado 52001220400020230021001 Número interno 133171 Impugnación de Tutela

11 Carcelario, se materialice el traslado y finalmente se le otorguen los beneficios que tiene como PPL. (…); sin embargo, enfatizó que en el evento de que un detenido requiera de manera urgente el servicio de salud, se está en total disposición de materializar su traslado. Por otra parte, solicitó se traslade al accionante al INPEC, pues como Estación de Policía no cuentan ni con el personal, ni los medios idóneos para los continuos traslados, aunado a las condiciones de hacinamiento con las que cuenta la Estación. Finalmente, argumentó que, respecto de los traslados, la Ley 65 de 1993 artículo 30 B y articulo 73, señalan la competencia exclusiva en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de sus grupos especializados destinados o conformados para tal fin (…) …”

1993 artículo 30 B y articulo 73, señalan la competencia exclusiva en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de sus grupos especializados destinados o conformados para tal fin (…) …”

18. Por su parte, la Alcaldía de Itagüí a través de la apoderada del municipio, se opuso a las peticiones de la acción constitucional expresando que el competente para pronunciarse es el INPEC y la EPS Sanitas a la cual se encuentra afiliado el accionante. 18.1.Fundó su respuesta en el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, pues la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y en este caso para proceder con los traslados respectivos hacia los centros de salud.

19. Finalmente, la Gobernación de Antioquia, a través del Secretario de Seguridad y Justicia del Departamento, señaló que cuando se trata de personas sindicadas que se encuentren en Estaciones de Policía y el requerimiento médico no sea una urgencia vital, los familiares deberán solicitar las citas médicas y con dicho soporte los uniformados deberán pedir al Juez de Control de Garantías o Conocimiento la autorización paraRadicado 52001220400020230021001

Número interno 133171 Impugnación de Tutela

12 hacer el traslado de la persona al centro médico, aclarando que por medidas de seguridad la agencia puede cambiar.

Número interno 133171 Impugnación de Tutela

12 hacer el traslado de la persona al centro médico, aclarando que por medidas de seguridad la agencia puede cambiar. 19.1. Aclaró que no son los competentes, toda vez que, las pretensiones del accionante están orientadas a recibir la atención médica por parte de la EPS y en consecuencia la Administración Departamental no ha menoscabado los derechos fundamentales.

20. A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado por el impugnante, lo dispuesto en el fallo gira en torno a la posibilidad de que el accionante cuente con las prerrogativas necesarias para garantizar su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, lo cual, en virtud del principio de colaboración armónica que impera entre autoridades estatales, no compete exclusivamente a los entes territoriales, sino también a la entidad recurrente, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, la cual claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela 6, respetando en todo caso, los límites de sus facultades contenidos en el Decreto 407 de 1994, así como las demás que la adicionen o complementen. 20.1 Recuérdese que, en múltiples pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, se ha manifestado sobre la situación que se presenta en los diferentes Centros Penitenciarios y Carcelarios, así como en Unidades de Reacción Inmediata y similares, y ha destacado que no debe perderse de vista la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique

ha destacado que no debe perderse de vista la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad8. 6 CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625 7 STP14283 -2019; STP8571-2020; STP2216-2022 entre otros. 8 CSJ AHP5787 – 2017 y CSJ AHP2078 – 2019Radicado 52001220400020230021001 Número interno 133171 Impugnación de Tutela

13 20.2. De igual forma, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente: “Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.

carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado.” (negrilla incluido en el texto). 20.3. Esa «relación de especial sujeción» entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que « determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de

el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridadesRadicado 52001220400020230021001 Número interno 133171 Impugnación de Tutela

14 penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad»9. 20.4. De ahí que no se encuentre equivocado el a quo al conceder la acción de tutela, pues de ningún modo excede el ámbito de las competencias que recaen sobre el INPEC y, por el contrario, se acude a esta como “expresión de la colaboración para la realización de los fines del estado” en aras de que agilice los trámites que le competen y de esa manera, pueda minimizarse el riesgo de que se generen vulneraciones de derechos fundamentales del aquí demandante, quien, se recuerda, está privado de la libertad, como sindicado en la Estación de Policía Los Gómez del municipio de Itagüí, Antioquia, que no cuenta con la infraestructura idónea para recluirlo y trasladarlo a las citas médicas. 21.En conclusión, el fallo cuestionado: (i) de ninguna manera impone al INPEC una carga extralegal que no sea del resorte d

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