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CSJ - STP11712-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11712-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11712-2020 Radicación #113352 Acta 237 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ORLANDO DÍAZ BARCO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.TUTELA 113352 ORLANDO DÍAZ BARCO Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia –Sintraelecol, a sí como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2010-00441 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ORLANDO DÍAZ BARCO se vinculó a la Electrificadora de Bolívar S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido. Explicó que si bien dicha empresa fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, Electrocosta (4 ago. 1998) y, finalmente, por Electricaribe S.A. ESP (31 dic. 2007), las condiciones laborales previstas en el contrato inicial han permanecido por más de 20 años de servicio sin

ago. 1998) y, finalmente, por Electricaribe S.A. ESP (31 dic. 2007), las condiciones laborales previstas en el contrato inicial han permanecido por más de 20 años de servicio sin solución de continuidad, en razón a que las fusiones comerciales no estuvieron precedidas de un proceso liquidatorio, lo que implica que las sucesoras asumieron las obligaciones laborales. Precisó que desde el inicio de la relación contractual ha estado afiliado a los sindicatos de las entidades para las cuales ha prestado sus servicios. Por otra parte, dio a conocer que su empleador original –Electrificadora de Bolívar S.A.- y Electricaribe S.A. E.S.P.

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ORLANDO DÍAZ BARCO suscribieron con su sindicato de trabajadores las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1984, en cuyos artículos 5º y 20, respectivamente, se reconoció a los afiliados el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad. Aseguró que ninguna de los pactos colectivos firmados con posterioridad derogó dicho derecho prestacional. Asimismo, informó que el 18 de septiembre de 2003 Electrocosta y el sindicato al que se encuentra afiliado firmaron un acuerdo extraconvencional que aumentó progresivamente el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir de 1º de

firmaron un acuerdo extraconvencional que aumentó progresivamente el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir de 1º de enero de 2004. Controvirtió que dicho pacto no estuvo mediado por conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva de trabajo. El 9 de febrero de 2010, DÍAZ BARCO cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplados en el instrumento colectivo 1976-1978. Por tal razón, a efectos de obtener la declaratoria de nulidad, o en subsidio, la ineficacia del artículo 51 del Acta de Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, promovió proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe S.A. ESP.

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ORLANDO DÍAZ BARCO En consecuencia, pidió que se declararan nulas las modificaciones hechas a las convenciones colectivas de trabajo, específicamente los artículos 5º de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención colectiva 19821983, en los aspectos que desmejoran sus condiciones laborales y se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, desde el 9 de febrero de 2010, en cuantía del 100% del último salario promedio, la indexación de las sumas objeto de condena, así como los intereses moratorios junto a las costas.

de jubilación convencional, desde el 9 de febrero de 2010, en cuantía del 100% del último salario promedio, la indexación de las sumas objeto de condena, así como los intereses moratorios junto a las costas. Mediante sentencia del 30 de julio de 2012, adicionada a través de providencia del 17 de septiembre del mismo año, el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena acogió las pretensiones de la demanda. D eclaró que el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP, era ineficaz y no resultaba aplicable al demandante. En tal virtud, condenó a Electricaribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia en los términos de los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le reconozca el ISS, en cuantía inicial de $2.792.405, a partir del 1º de marzo de 2010, así como a pagarle la suma de $89.087.149 por retroactivo y las costas del proceso.

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ORLANDO DÍAZ BARCO A la par, declaró que las sumas de dinero que por concepto de salario y prestaciones recibió el demandante antes de la declaratoria de la ineficacia que se declaró, son válidas y, por ende, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo por las mesadas

concepto de salario y prestaciones recibió el demandante antes de la declaratoria de la ineficacia que se declaró, son válidas y, por ende, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo por las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de julio de 2012, y declaró no probada la excepción de prescripción. Apelada esa determinación por la entidad demandada, en fallo del 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo con dicha determinación, Electricaribe S.A. ESP , la recurrió en casación. Por tanto, en proveído SL3123-2019 del 30 de julio de 2019, la Sala 4º de Descongestión Laboral de esta Corte, casó la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, en sede de instancia, modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Electricaribe S.A. ESP, «al reconocimiento pensional, a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio por parte del demandante, de la entidad, con el consecuencial pago del retroactivo pensional si hay lugar al mismo, y considerando los reajustes legales y la mesada adicional».

5TUTELA 113352

ORLANDO DÍAZ BARCO En criterio del demandante, está última decisión constituyó una vía de hecho ante la indebida aplicación de

la mesada adicional».

5TUTELA 113352

ORLANDO DÍAZ BARCO En criterio del demandante, está última decisión constituyó una vía de hecho ante la indebida aplicación de una norma en su perjuicio, pues una vez causada la pensión de jubilación ésta hace parte del patrimonio personal de cada individuo y, por ello, no puede ser arbitrariamente despojado de ésta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia proferida el 30 de julio de 2012, por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de octubre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 23 de octubre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.

La Sala 4ª Laboral de Descongestión de esta Corporación relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.

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ORLANDO DÍAZ BARCO Por su parte, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del

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ORLANDO DÍAZ BARCO Por su parte, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, adujo que carece de legitimación para resolver las pretensiones de la demanda y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite. A su turno, el apoderado judicial de las Empresas Públicas de Medellín EPM, tras señalar que celebró contrato de compraventa con la electrificadora demandada, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda, en tanto esa entidad no causó la vulneración alegada en el escrito de tutela. Así mismo, señaló que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue surtido en el escenario procesal pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Encuentra la Corte, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia

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Suprema de Justicia. Encuentra la Corte, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia

7TUTELA 113352

ORLANDO DÍAZ BARCO constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de un año y dos meses después de la expedición de la providencia reprochada. Al margen de lo anterior, en segundo término, observa la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL3123-2019, 30 jul. 2019, Rad. 64560), no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, en tal decisión, la Sala de Descongestión 4º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretó que el Tribunal se equivocó al permitir la coexistencia entre el salario proveniente de un contrato de trabajo vigente y la pensión de jubilación convencional. Para el efecto, precisó que el reconocimiento pensional a favor de DÍAZ BARCO se impuso a partir del 1º de marzo de 2010, pues éste cumplió con los requisitos a partir del 9 de febrero de ese año. No obstante, destacó que los medios

a favor de DÍAZ BARCO se impuso a partir del 1º de marzo de 2010, pues éste cumplió con los requisitos a partir del 9 de febrero de ese año. No obstante, destacó que los medios de convicción allegados al proceso, acreditaron que el demandante continuó prestando sus servicios a la entidad con posterioridad a esa fecha. Así las cosas, explicó que el artículo 20 de la

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ORLANDO DÍAZ BARCO Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984, al consagrar los términos de liquidación de la prestación, dispuso que correspondería «[…] al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios […]». En cumplimiento de la aludida normativa, no podía existir compatibilidad salarial y pensional y, además, el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público, lo cual es aplicable al caso examinado, dada la naturaleza descentralizada de la entidad demandada. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ORLANDO DÍAZ BARCO en contra de la Sala 4º de

Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

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ORLANDO DÍAZ BARCO 2 . NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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ORLANDO DÍAZ BARCO

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