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CSJ - STP11713-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11713-2020 Radicación #113468 Acta 237 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAVIER JESÚS GUERRERO contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.TUTELA 113468

JAVIER JESÚS GUERRERO Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en la referida ciudad, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica (Cesar).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de julio de 2020, JAVIER JESÚS GUERRERO le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la extinción y liberación de la pena impuesta en su contra. Como no obtuvo respuesta a su requerimiento, el demandante promovió acción de tutela.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó

Seguridad de Cúcuta la extinción y liberación de la pena impuesta en su contra. Como no obtuvo respuesta a su requerimiento, el demandante promovió acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho de petición en favor del demandante y, en consecuencia, le ordenó al despacho de ejecución accionado, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa decisión, corriera traslado del pedimento promovido por el demandante al Juzgado 2º de esa misma especialidad, por tener a cargo el asunto. Sin embargo, el accionante afirmó, que a la fecha el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no ha resuelto de fondo su petición. Por tanto, su pretensión es que de forma inmediata se declare la extinción de la pena, pues necesita copia de ese pronunciamiento «para levantar las anotaciones que pesan en su contra».

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JAVIER JESÚS GUERRERO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que con ocasión de la remisión efectuada por el Juzgado 1º de esa especialidad, en oficios del 5 de octubre de 2020, requirió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa

efectuada por el Juzgado 1º de esa especialidad, en oficios del 5 de octubre de 2020, requirió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica para que informen a cargo de qué despacho judicial fue asignado el proceso seguido en contra del demandante y cuál fue la autoridad que le concedió la libertad dentro del mismo. Ello, por cuanto la sentencia condenatoria fue emitida el 24 de junio de 1997, por un Juzgado Regional y, además, en 1999 el accionante fue trasladado al referido centro carcelario. Destacó que enteró de dicho trámite al actor y, por ende, no ha vulnerado las garantías invocadas. Solicitó que se niegue la demanda. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, comunicó que el asunto fue fallado por los juzgados regionales y luego remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de

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JAVIER JESÚS GUERRERO seguridad de esa ciudad. Por tanto, requirió que se niegue la demanda. A su turno, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica indicó que para la época en que el accionante estuvo recluido en ese establecimiento, no se había implementado el sistema SISIPEC WEB y, por ello, tras efectuar la búsqueda física de los documentos relacionados

Carcelario de Aguachica indicó que para la época en que el accionante estuvo recluido en ese establecimiento, no se había implementado el sistema SISIPEC WEB y, por ello, tras efectuar la búsqueda física de los documentos relacionados con el proceso seguido en contra de éste, los remitió de inmediato al Juzgado que ejecuta la pena. Por último, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, adujo que envió por competencia el asunto al juzgado 2º homólogo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por el accionante. Explicó que debe agotarse el trámite pertinente para resolver la solicitud de fondo. JAVIER JESÚS GUERRERO impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

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JAVIER JESÚS GUERRERO Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011

postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 3 de julio de 2020, cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y requiere el peticionario. Adicionalmente, durante el trámite se estableció que por oficio 756 del 5 de octubre de 2020 , el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le informó al demandante que tras recaudar los elementos de convicción necesarios, resolvería la solicitud de extinción de la pena. Tal respuesta, se corrobora con la constancia de envío de la comunicación electrónica al correo

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JAVIER JESÚS GUERRERO

omarhr123@hotmail.com el cual fue señalado por el accionante para tal fin. Así las cosas, es manifiesto que existe prueba de que el juzgado accionado ofreció contestación al requerimiento del

JAVIER JESÚS GUERRERO

omarhr123@hotmail.com el cual fue señalado por el accionante para tal fin. Así las cosas, es manifiesto que existe prueba de que el juzgado accionado ofreció contestación al requerimiento del actor y, además, lo notificó debidamente, pese a que, se reitera, no le asistía tal obligación. Resulta del todo desacertado, entonces, que el impugnante pretenda a través de vía excepcional, obtener respuesta a su petición, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto u obtener respuestas con mayor prontitud. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior

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JAVIER JESÚS GUERRERO de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAVIER JESÚS GUERRERO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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