CSJ - STP11713-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11713-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11713-2022 Radicación n.° 125662 (Aprobación Acta No. 212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO PACHÓN ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de julio de 2022, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El señor LUIS ALBERTO PACHÓN ROJAS por medio de representante judicial Dr. Samuel Duarte Vargas asegura que el 16 de mayo de 2022 presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Guaduas, solicitud de libertad (sic) y para que subsidiariamente se le concediera la prisión domiciliaria; sin embargo, no ha recibido respuesta sobre
Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Guaduas, solicitud de libertad (sic) y para que subsidiariamente se le concediera la prisión domiciliaria; sin embargo, no ha recibido respuesta sobre el particular, a pesar de que reiteró la petición el 22 de junio posterior, habida cuenta que se trata de una persona de 74 años en grave estado de salud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 27 de julio de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, el juzgado ejecutor ha solventado todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante. Resaltó que, no se comprueba que por la acción u omisión de la parte accionada, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que: “el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas - Cundinamarca, tuvo conocimiento de las más recientes solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional el 16 de mayo de los cursantes, por lo que de manera razonable se les asignó un turno para ser resueltas, dado que el Juzgado debe atender las solicitudes en el orden de llegada en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que disponer que le dé prelación a determinada solicitud, quebrantaría dicho precepto legal y el derecho a la igualdad de los demás procesados, que han presentado solicitudes de forma precedente a la de LUIS ALBERTO PACHÓN ROJAS. Sin embargo, la autoridad judicial decidió tramitar lo concerniente a la prisión domiciliaria por el
demás procesados, que han presentado solicitudes de forma precedente a la de LUIS ALBERTO PACHÓN ROJAS. Sin embargo, la autoridad judicial decidió tramitar lo concerniente a la prisión domiciliaria por el estado de salud que se alega en la solicitud, y procedió a ordenar la 2CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación valoración del actor por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siguiendo lo normado en el artículo 68 del Código Penal; por lo que deviene con claridad que ya se está adelantando el procedimiento establecido, en aras de contar con los elementos suficientes y necesarios para determinar si esta vez es o no procedente acceder a la sustitución de la privación de la libertad intramural.” Por otra parte, frente a la solicitud de libertad condicional elevada indicó que, “mediante auto No. 0455 del 27 de julio de 2022 (sic), ordenó estarse a lo resuelto en las providencias anteriores Nos. 0062 y 00503 del 22 de febrero de 2022 y 29 de septiembre de 2021, respectivamente, lo cual no le permite a la Sala emitir cualquier pronunciamiento.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. En el recurso, criticó que, frente a la solicitud de libertad condicional elevada, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se
constitucional invocado. En el recurso, criticó que, frente a la solicitud de libertad condicional elevada, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas no emitió una decisión de fondo frente al de subrogado penal; razón por la que considera que se debe conceder el amparo, ordenando la expedición de una nueva providencia que resuelva dicho requerimiento. 3CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO PACHÓN ROJAS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de julio de 2022, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación Medidas de Seguridad de Guaduas conculcó los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO PACHÓN ROJAS al estarse a lo resuelto en proveído del 27 de julio de 2022, frente a la petición de libertad condicional elevada por el accionante ante ese Juzgado. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias
existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. En el presente asunto se observa que LUIS ALBERTO PACHÓN ROJAS previamente había presentado solicitud de 8CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, por lo cual, mediante auto interlocutorio No. 0503 del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resolvió la misma, negando al penado su petición, previa valoración de la conducta punible ; decisión contra la cual, no se interpusieron los recursos ordinarios a los que había lugar. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, el juzgado que vigila la condena, mediante auto de 27 de julio de 2022 resolvió estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negó la petición de
petición con idénticos fines, el juzgado que vigila la condena, mediante auto de 27 de julio de 2022 resolvió estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negó la petición de libertad condicional, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento 9CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662
obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento 9CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. Por tal razón , frente a la solicitud posterior, que con igual propósito y sustento fue elevada por LUIS ALBERTO PACHÓN ROJAS , el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto, pues si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda proponer sus pretensiones, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual ya existe pronunciamiento de fondo y no hay ninguna variación
impugnada, ya que no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual ya existe pronunciamiento de fondo y no hay ninguna variación en los fundamentos de la solicitud. Aunado a esto, al no presentarse alegación alguna por el recurrente frente a la solicitud de prisión domiciliaria 10CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación elevada ante el juzgado ejecutor, la cual, se encuentra en trámite y estudio tal como lo expuso el juez de primera instancia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto al no ser objeto de reproche por el accionante, mostrando su conformidad con lo indicado por el a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 25000220400020220041201 Rad. 125662 Luis Alberto Pachón Rojas Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12