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CSJ - STP11714-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11714-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11714-2023 Radicación n°. 133279 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal del COLEGIO COSMOS E.U., frente al fallo proferido el 9 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00153.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230111001

Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 2

2. La representante legal del COLEGIO COSMOS E.U. refirió que Gina Fernanda Maceira, instauró demanda ordinaria laboral contra el ente educativo en mención, con el objeto de que se declarara la existencia de 2 contratos de trabajo a término indefinido por los períodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2006 al 30 de abril de 2018 y del 1° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y se ordenara el pago de prestaciones sociales, aportes a pensión e indemnizaciones moratoria y

comprendidos entre el 1° de agosto de 2006 al 30 de abril de 2018 y del 1° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y se ordenara el pago de prestaciones sociales, aportes a pensión e indemnizaciones moratoria y por despido injusto.

3. Afirmó que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que, en providencia del 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones y condenó en costas a la allí demandante.

4. Sostuvo que Gina Fernanda Maceira instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; autoridad que el 13 de abril de 2023, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, al igual que a la indemnización, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los aportes a pensión del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2019 y de enero de

2020.

5. Indicó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, pues no analizó en debida forma los argumentos expuestos por la apelante y se extralimitó, dado que «entró a evaluar asuntos que nada tenían que ver con el recurso de apelación presentado por la parte demandante», a lo que se suma que,

debida forma los argumentos expuestos por la apelante y se extralimitó, dado que «entró a evaluar asuntos que nada tenían que ver con el recurso de apelación presentado por la parte demandante», a lo que se suma que, realizó una indebida valoración probatoria, pues «desconoció laCUI 11001020500020230111001 Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 3 importancia de dar prelación a lo probado en el proceso judicial, a fin de buscar la verdad real y aplicar el principio de primacía de la realidad en el derecho laboral».

6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y «la primacía de la realidad sobre lo formal». En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, por la Corporación accionada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección incoada. Advirtió que la demanda de tutela se presentó en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la providencia de segunda instancia y no era viable acudir al recurso extraordinario de casación, dado que las condenas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.1. No obstante, agregó que revisada la decisión objeto de cuestionamiento por vía de tutela, no se advertía que aquella fuera «caprichosa e inconsulta», pues el Tribunal demandado analizó los

cuestionamiento por vía de tutela, no se advertía que aquella fuera «caprichosa e inconsulta», pues el Tribunal demandado analizó los argumentos expuestos por vía de apelación y de acuerdo con las pruebas, la ley y la jurisprudencia, de manera razonable consideró procedente condenar al pago de acreencias laborales, sin afectar los derechos del Colegio allí demandado.

VI. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por la representante legal del COLEGIO COSMOS E.U., quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en laCUI 11001020500020230111001

Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 4 demanda inicial, en el sentido de exponer que se afectó el debido proceso del ente educativo, dado que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar que no existió la relación laboral. 8.1. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la concesión de la protección invocada y que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, emitir un nuevo fallo «basado en la realidad probatoria del proceso judicial ordinario laboral».

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales deCUI 11001020500020230111001

Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 5 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

13. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido 6; vi) decisión sin motivación 7; vii) 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 11001020500020230111001 Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 6 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.

15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

16. En el caso objeto de análisis, la representante legal del COLEGIO COSMOS E.U., cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 13 de abril de 2023, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia emitida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y en su lugar, declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el plantel educativo y Gina Fernanda Mancera. Además, condenó al allí

de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y en su lugar, declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el plantel educativo y Gina Fernanda Mancera. Además, condenó al allí demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por los años 2018, 2019 y 2020, al igual que a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a pensión del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2019 y de enero de 2020.

17. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la

Constitución Política.

18. Además, el COLEGIO COSMOS no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que, por la cuantía de la condena, no era 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230111001

Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 7 procedente el recurso extraordinario de casación; se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez.

19. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia,

fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez.

19. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

20. Lo anterior, porque revisada la providencia del 13 de abril de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó en primer término que aunque el Juzgado en la audiencia de fijación del litigio determinó que estaba «probado que la demandante efectivamente laboró como docente para la institución demandada y que no fue afiliada a seguridad social» y que la controversia giraba en torno al «término de duración del contrato, la razón de la terminación, los conceptos adeudados y su monto» y si las excepciones planteadas prosperaban, de manera sorpresiva en la sentencia analizó el tema del contrato de trabajo y concluyó que no se cumplían los presupuestos de la relación laboral.

21. Agregó que con ese actuar se desconoció que la existencia del

prosperaban, de manera sorpresiva en la sentencia analizó el tema del contrato de trabajo y concluyó que no se cumplían los presupuestos de la relación laboral.

21. Agregó que con ese actuar se desconoció que la existencia del contrato fue aceptada, por lo que el análisis debió centrarse en los temas expuestos en la fijación del litigio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por lo que exhortó a la Juez Primera Civil delCUI 11001020500020230111001

Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 8 Circuito de Soacha.

22. En ese orden, adujo que el apoderado judicial del COLEGIO COSMOS E.U. al contestar la demanda aceptó la relación laboral desde el año 2006 hasta el 2018 y del 1° de febrero de 2019 al 1° de febrero de 2020, por lo que se debía determinar «la modalidad contractual según la duración de la vinculación, si fue por el año escolar o a término indefinido».

23. En desarrollo de dicho planteamiento, relacionó las pruebas allegadas a la actuación, para concluir: […]analizadas las pruebas reseñadas en precedencia, muestran que la actora realmente, a pesar de que trabajó como auxiliar de secretaría en un principio (en determinadas horas) y luego como docente de dibujo técnico en horas asignadas en el día, lo cierto es que cumplió estas últimas labores durante todo el año escolar, tal y como se había aceptado en la contestación de la demanda y lo ratificaron tanto las partes, como las deponentes, pero de ninguna manera estos interrogatorios y

últimas labores durante todo el año escolar, tal y como se había aceptado en la contestación de la demanda y lo ratificaron tanto las partes, como las deponentes, pero de ninguna manera estos interrogatorios y testimonios dan cuenta de la continuidad del servicio que pretende la accionante en sus dos vinculaciones laborales; en efecto, las declarantes Rincón, Cortez y Charry, simplemente manifestaron que la demandante prestó sus servicios por horas estipuladas, como docente y en especial Hilda Cortez señaló que en un principio la actora colaboraba en secretaría, pero de sus dichos no es posible colegir que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio a la culminación del año escolar Vale recordar que el artículo 101 del CST, consagra que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor. En ese orden de ideas, de cara al caudal probatorio, es dable entender que los contratos de trabajo de la demandante con el colegio demandado, se ejecutaron, los primeros a término indefinido y los restantes bajo la modalidad de duración por el año escolar; encontrándose acreditadoCUI 11001020500020230111001 Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 9 por las mismas partes cuál fue el periodo lectivo, es cierto que no hubo una perfecta coincidencia en los días, pero sí fueron contestes en señalar que el año escolar iba de febrero a noviembre de cada anualidad, y como resulta más ventajoso lo confesado por la representante legal del

una perfecta coincidencia en los días, pero sí fueron contestes en señalar que el año escolar iba de febrero a noviembre de cada anualidad, y como resulta más ventajoso lo confesado por la representante legal del Colegio, se infiere que los extremos temporales de la relación laboral (docente) iban desde el 1º de febrero al 30 de noviembre de cada anualidad, y así se declarara; ello en razón, se insiste, a que el extremo pasivo aceptó la existencia del contrato de trabajo de la actora por el año escolar y la demandante no logró demostrar que en la realidad material de las cosas, todas las vinculaciones laborales fueron mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y como quiera que ella desde el año 2008 se desempeñó como docente de dibujo artístico, es dable aplicar la presunción establecida en la norma en cita.

24. Así las cosas, refirió que la relación laboral cobijaba varios contratos de trabajo, vale decir, del 1° de agosto al 30 de noviembre de 2006 y del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2007, fueron a término indefinido, mientras que los suscritos del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2008, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2009, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2010, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2011, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2012, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2013, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2014, del 1º

del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2012, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2013, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2014, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2015, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2016, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2017, del 1º de febrero al 30 de abril de 2018, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2019 y del 1º al 31 de enero de 2020, se dieron por el año escolar.

25. Por lo anterior, consideró que la decisión apelada se debía revocar y declarar la existencia de la relación laboral por los aludidos términos.

26. Adicionalmente, analizó la excepción de prescripción invocada por el apoderado del COLEGIO COSMOS E.U e indicó que la allí demandante presentó reclamación el 9 de febrero de 2021, por lo queCUI 11001020500020230111001

Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 10 «operó parcialmente la prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas y no pagadas con anterioridad al 9 de febrero de 2018».

27. Sostuvo que como no está probado que el ente educativo hubiese cancelado las obligaciones laborales de los años 2018 a 2020, se le debía condenar al pago de las mismas, tomando como el salario mínimo legal mensual vigente de cada uno de esos años, por cuanto «se encuentra fuera

cancelado las obligaciones laborales de los años 2018 a 2020, se le debía condenar al pago de las mismas, tomando como el salario mínimo legal mensual vigente de cada uno de esos años, por cuanto «se encuentra fuera de discusión que la actora devengaba esa suma, porque así lo narró en los hechos 3 y 8 de la demanda y fue aceptado por el extremo pasivo en la respuesta del libelo» y procedió a realizar las operaciones aritméticas.

28. Agregó que respecto de los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes a los años 2019 y 2020 no estaba acreditado, por lo que era procedente condenar al pago de aquellos.

29. Afirmó que, aunque el COLEGIO COSMOS propuso como excepciones de mérito las del pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y compensación, no existían pruebas de la cancelación realizada y al existir una relación laboral surgía dicho compromiso.

30. Además, se determinó que el último vínculo laboral finalizó en el año 2018, sin justa causa, por lo que en aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo era viable ordenar la indemnización respectiva, la cual liquidó.

31. Respecto a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías adujo que no había lugar a emitir condena alguna, dado que «al tratarse de un contrato por la duración del año escolar, las cesantías debieron liquidarse anualmente, sin que fuese necesario consignarlas a un fondo para tal fin; y ante tan evidente escenario no es procedenteCUI 11001020500020230111001

Número interno 133279 Tutela impugnación

debieron liquidarse anualmente, sin que fuese necesario consignarlas a un fondo para tal fin; y ante tan evidente escenario no es procedenteCUI 11001020500020230111001 Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 11 acceder a esta condena».

32. Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyo el A quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera razonable, resolvió la alzada.

33. Además, debe indicar la Sala que la representante legal del COLEGIO COSMOS, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 13 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda presentada en su contra.

34. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

la Carta Política.

se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

35. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001020500020230111001

Número interno 133279 Tutela impugnación Colegio Cosmos E.U. 12 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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