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CSJ - STP11715-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11715-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11715-2023 Radicación N.° 133289 Acta 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de SogamosoBoyacá frente al fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2023 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro de la acción constitucional promovida por MARISOL MEDINA CARDOZO en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Al presente trámite se vinculó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Centro de Servicios Administrativos), Primero y Segundo de Ejecución de Penas y MedidasCUI 15693220800020230018501 Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 2 de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Establecimiento Carcelario de Sogamoso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo: «Refiere la accionante que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por cuenta de una condena por el delito de Hurto Agravado y Calificado.

Considera que con el tiempo que ha estado privado de la libertad (sic),

Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por cuenta de una condena por el delito de Hurto Agravado y Calificado. Considera que con el tiempo que ha estado privado de la libertad (sic), y los meses de condena que le fueron impuestos, le es factible acceder al subrogado de libertad condicional, pero no lo ha podido solicitar debido a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira no ha enviado el proceso a los Juzgados Homólogos de Santa Rosa de Viterbo. Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira envíe su proceso a los Juzgados Homólogos de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que cese la vulneración de sus derechos y poder elevar la solicitud de libertad condicional»

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 8 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de amparo promovida por MARISOL MEDINA CARDOZO. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: … la accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados, y como consecuencia se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira envíe suCUI 15693220800020230018501

Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 3 proceso a los Juzgados Homólogos de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que cese la vulneración de sus derechos y pueda elevar la solicitud de libertad condicional».

Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 3 proceso a los Juzgados Homólogos de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que cese la vulneración de sus derechos y pueda elevar la solicitud de libertad condicional». Dicho lo anterior, en atención a las respuestas otorgadas por el accionado y los vinculados determinó lo siguiente: «(…) una vez revisados los documentos allegados al expediente, se advierte desde ya que se no evidencia vulneración alguna, pues conforme fue informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el proceso de la actora le fue asignado por reparto el 10 de julio del presente año y avocado para su conocimiento y vigilancia, el pasado 16 de agosto. En igual sentido, puso en conocimiento que la actora presentó solicitud de libertad condicional, de la cual corrió traslado el 11 de julio al EPMSC de Sogamoso, ya que la misma no contaba con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina de dicho centro carcelario, ni contenía los documentos pertinentes para demostrar el arraigo social y familiar, aspectos que de acuerdo al artículo 64 del Código Penal, hacen que se torne improcedente (sic). Lo anterior quiere decir, que incluso antes de que la accionante interpusiera la presente tutela (28/08/2023), su proceso ya había sido remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial, e inclusive con posterioridad, presentó petición de libertad condicional. Así las cosas, las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, llevan a concluir que el amparo invocado respecto al

Judicial, e inclusive con posterioridad, presentó petición de libertad condicional. Así las cosas, las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, llevan a concluir que el amparo invocado respecto al Juzgado de Ejecución de Penas no está llamado a prosperar ante la inexistencia de la vulneración alegada, pues no existe duda que la pretensión solicitada fue zanjada inclusive antes del presente trámite. Por lo expuesto, se le indica a la actora, que en adelante cualquier petición o solicitud que desee presentar, debe radicarla ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues como se indicó, es quien tiene asignada actualmente la vigilancia del proceso seguido en su contra.CUI 15693220800020230018501 Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 4 Por último, no se puede pasarse por alto (sic) lo informado por el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que indica que desde el pasado 11 de julio solicitó al EPMS de Sogamoso allegara el concepto emitido por el Consejo de Disciplina Judicial y los documentos pertinentes para demostrar el arraigo social y familiar de la accionante, a efectos de ingresar la solicitud de libertad condicional presentada y asignarle un turno, sin que a la fecha hayan sido remitidos o se haya justificado la omisión en el envío (…)» Como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, remitir al

envío (…)» Como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la documentación solicitada el 11 de julio del presente año, con el fin resolver dentro de los turnos establecidos, la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso - Boyacá quien entre otras cosas indicó que: «1. El 11 de Julio de 2023 el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo corre traslado de la solicitud de libertad condicional.

2. El área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Con Reclusión de Mujeres de Sogamoso Boyacá, informa a la PPL MEDINA CADOZO MARISOL la necesidad de allegar el arraigo social-familiar, para poder cumplir con el requerimiento del juzgado en relación con su solicitud.CUI 15693220800020230018501

Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 5

3. La PPL MARISOL MEDINA CARDOZO, no proporcionó a la fecha el arraigo solicitado de forma oportuna.

4. En razón del numeral anterior se evidencia que la PPL no contaba a cabalidad con los tres requisitos que se encuentran taxativamente en el código penal para acceder al beneficio de libertad condicional.

arraigo solicitado de forma oportuna.

4. En razón del numeral anterior se evidencia que la PPL no contaba a cabalidad con los tres requisitos que se encuentran taxativamente en el código penal para acceder al beneficio de libertad condicional.

5. El seis de septiembre de 2023 la PPL fue trasladada al RM-ARMENIA.

6. Como la PPL se encuentra actualmente en la RECLUSIÓN DE

MUJERES DE ARMENIA, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Con Reclusión de Mujeres de Sogamoso pierde la competencia para tramitar la solicitud de libertad condicional.

7. La solicitud de libertad condicional y la radicación de toda la documentación necesaria debe solicitarse ante el RM ARMENIA, lo anterior en razón que todo el expediente reposa en dicho centro penitenciario y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Con Reclusión de Mujeres de Sogamoso ya no se encuentra legitimado para actuar.

8. En razón de lo anterior se evidencia la inexistencia del hecho generador de la presunta vulneración del derecho».

Con fundamento en lo antes expuesto, considera que existe carencia actual de objeto y solicita la desvinculación del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conCUI 15693220800020230018501

Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 6 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 Lo que se cuestiona a través de la impugnación del fallo de tutela por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso - Boyacá es que actualmente la accionante no se encuentra recluida en ese lugar, razón por la cual, ya no ostenta la competencia para para tramitar la solicitud de libertad condicional.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al impugnante o por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Como primer punto, esta Sala abordará el concepto de carencia actual de objeto y posteriormente verificará si este se configura en el caso en concreto. 3.2 Carencia actual de objeto en la acción de tutela

tutela. Como primer punto, esta Sala abordará el concepto de carencia actual de objeto y posteriormente verificará si este se configura en el caso en concreto. 3.2 Carencia actual de objeto en la acción de tutela La Corte Constitucional 1 ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela pierde “ su razón de ser ” 1CC SU-540 de 2007; SU-255 de 2013; SU-655 de 2017; y SU-522 de 2019.CUI 15693220800020230018501 Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 7 debido a la “ alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos” lo que trae como consecuencia que la orden que pudiera emitir el juez constitucional resulte innocua, aspecto que redunda con el rol que cumple la judicatura cuando de resolver la acción de amparo se trata. Lo anterior porque en este tipo de asuntos, el juez constitucional no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados2. Ello en razón a que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo de tal manera que su procedencia, se encuentra supeditada a la necesidad desde el punto de vista constitucional. Dicho lo anterior, es necesario indicar que la carencia actual de objeto al interior de la acción constitucional de tutela puede configurarse en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) situación sobreviniente; o (iii) daño consumado.

Dicho lo anterior, es necesario indicar que la carencia actual de objeto al interior de la acción constitucional de tutela puede configurarse en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) situación sobreviniente; o (iii) daño consumado. Sobre el particular se ha indicado 3 que tales eventos se configuran de la siguiente manera: «a. Hecho superado . Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. 2 CC C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. 3 CC T-200 de 2022.CUI 15693220800020230018501 Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 8 En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible

encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha

configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección [del daño]CUI 15693220800020230018501 Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 9 que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.» (destaca la Sala) Claro lo anterior, a continuación se verificará si alguna de los tres eventos antes mencionados puede configurarse en el caso que nos ocupa. 3.3. Del caso en concreto Como fue indicado en líneas anteriores, una de las causales para que pueda predicarse la carencia actual de objeto es que sea “imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada” (hecho sobreviniente).

pueda predicarse la carencia actual de objeto es que sea “imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada” (hecho sobreviniente). En el caso que nos ocupa, es claro que si bien la acción de tutela fue inicialmente promovida buscando que se ordenara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira enviar el proceso de la accionante a los Juzgados Homólogos de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que esta pudiera elevar la solicitud de libertad condicional, el a quo consideró que no había lugar a la intervención del juez constitucional, pues tal actividad ya había sido desarrollada. Pese a lo anterior, el tribunal de primera instancia ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la documentación solicitada el 11 de julio del presente año, con el fin de resolver dentro de los turnos establecidos, la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante. No obstante lo anterior, dado que la actora ya no se encuentra recluida en ese establecimiento, la orden emitida en primera instancia se hace de imposible cumplimiento pues como fue referido en el escrito deCUI 15693220800020230018501 Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 10 impugnación, el establecimiento penitenciario y carcelario antes mencionado ya no cuenta con el expediente correspondiente. Dicho esto, si bien por razones ajenas al Establecimiento

10 impugnación, el establecimiento penitenciario y carcelario antes mencionado ya no cuenta con el expediente correspondiente. Dicho esto, si bien por razones ajenas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso no le es posible acatar la decisión emitida en primera instancia en los específicos términos dispuestos por el a quo, esta Sala en procura de los derechos fundamentales de la actora, modificará la orden emitida al impugnante, con la finalidad de que disponga correr traslado de la solicitud presentada por el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a la RM Armenia, a efectos de que dicho establecimiento envíe la información necesaria para que se surta el trámite de la solicitud de libertad condicional al juzgado de ejecución de penas que vigila la condena impuesta a la accionante.

4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. MODIFICAR el artículo primero de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 el cual quedará de la siguiente manera:CUI 15693220800020230018501

Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 11 «TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la

8 de septiembre de 2023 el cual quedará de la siguiente manera:CUI 15693220800020230018501 Número Interno 133289 Tutela 2ª Instancia 11 «TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante MARISOL MEDINA CARDOZO. En consecuencia, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo traslade la solicitud presentada por el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a la RM Armenia con la finalidad de que dicho establecimiento envíe al juzgado de ejecución de penas que vigila la condena impuesta a la accionante la información necesaria para que, dentro de los turnos, se surta el trámite de la solicitud de libertad condicional promovida por la actora.»

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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