CSJ - STP11716-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11716-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11716-2020 Radicación n.° 113671 (Aprobado Acta n.° 248) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el abogado DANYS J OSÉ G ALINDO Q UENZA, en representación de NEFER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA, contra la Sala Única del TribunalTutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA Superior de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Gaula y la Procuraduría 182 Judicial II, todos de Arauca, la víctima y a su apoderado judicial.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que contra NEFER A RNOVYS R UEDA MOSQUERA se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 1.2. El 6 de julio de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado y el 6 de marzo de 2019, se realizó la audiencia de formulación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 1.3. En audiencia del 2 de julio de 2020, el delegado del
acusación contra el procesado y el 6 de marzo de 2019, se realizó la audiencia de formulación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 1.3. En audiencia del 2 de julio de 2020, el delegado del ente acusador anunció que celebró preacuerdo con el acusado –en compañía de su defensor-, en el que se le reconocía la circunstancia prevista en el artículo 171 del Código Penal, por haber dejado en libertad a la víctima dentro 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA de los 15 días siguientes al secuestro. Dicha negociación fue improbada por el juez cognoscente al estimar que se vulneró el principio de legalidad al momento de tasar la pena. Contra esa determinación el ente acusador y el procesado interpusieron recurso de apelación y el 16 de septiembre del presente año, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca la ratificó. 1.4. Inconforme con lo anterior, RUEDA MOSQUERA, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
2. Las respuestas 2.1. El apoderado de la víctima señaló que al interior del proceso 20190000701 se respetaron los derechos de las partes e intervinientes. 2.2. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, manifestó que mediante providencia del
partes e intervinientes. 2.2. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, manifestó que mediante providencia del 16 de septiembre de 2020 decidió improbar el preacuerdo celebrado entre el procesado, hoy accionante, y la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que dicha determinación fue fruto de un análisis racional debidamente sustentado y por lo tanto está 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA lejos de constituir un acto arbitrario o irracional que merezca la intervención del juez constitucional, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo. 2.3. El Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca remitió el acta de la audiencia mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía. Resaltó que se programó la realización de la audiencia preparatoria para el 26 de enero de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado , dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez
2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra
condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como 1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos
circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 4 o mentales 5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia
sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 2.1. En el presente caso, se observa que abogado DANYS JOSÉ G ALINDO Q UENZA promueve acción de tutela en representación de NEFER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA, quien se encuentra privado de la libertad y justifica su actuar oficioso en el hecho que RUEDA M OSQUERA se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas para evitar la propagación del virus COVID-19. En efecto, la razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria. Para afrontar los problemas de salubridad, el Gobierno Nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y 3 Ver sentencia T452/01.
4 Ver sentencia T-342/94. 5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a duda, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el amparo en representación de
NEFER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA.
Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo7. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran: 7 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.1. En el presente evento el agente oficioso de NEFER
8Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.1. En el presente evento el agente oficioso de NEFER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las providencias emitidas el 2 de julio y 16 de septiembre de 2020, mediante las cuales, improbaron el preacuerdo celebrado entre RUEDA MOSQUERA y la Fiscalía General de la Nación, actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional8. Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues esta acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 8 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que
contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA Así las cosas, la petición presentada por la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a sus pretensiones, también lo es que tanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Única del Tribunal Superior, juntos de Arauca, explicaron en forma clara los motivos por los que improbó la renombrada negociación.
4. Tampoco se puede desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de NEFER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado y calificado, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento.
por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado y calificado, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 9. En sentencia C-590 de 2005 10, la Corte manifestó que tal principio implica el
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 9. En sentencia C-590 de 2005 10, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última11. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración12. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la
le someten a su consideración12. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 9 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo
finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela de 1ª Instancia n.° 113671 NEVER ARNOVYS RUEDA MOSQUERA RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el agente oficioso de NEVER ARNOVYS RUEDA
MOSQUERA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13