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CSJ - STP11716-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11716-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11716-2023 Radicación N.° 133346 Acta 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA , frente al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción constitucional promovida en contra de los Juzgados 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad.

Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de amparo 2022-101.CUI 68001220400020230072801 Número Interno 133346 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: «El señor Fernando Bohórquez García, quien no cuenta con la mano izquierda y tiene pérdida de la capacidad laboral del 16.83%, manifestó que el mes de agosto de 2022 (sic), presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el objeto de lograr la indemnización por despido ineficaz, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías

Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el objeto de lograr la indemnización por despido ineficaz, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, bajo radicado 2022-101 y en primera instancia concedió sus pretensiones. Presentada la impugnación por el accionado, la segunda instancia la conoció el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, el que, mediante determinación del 11 de octubre de 2022, decretó la nulidad de lo actuado al no conformarse debidamente el contradictorio, en especial frente a la vinculación del SENA y devolvió las diligencias a la primera instancia para que corrigiera el dislate. Dicha autoridad, luego de valorar de nuevo los elementos de prueba, profirió sentencia en la cual declaró improcedente el amparo. Según el actor, en el trámite de dicha actuación la secretaria del despacho de primera instancia señaló en la constancia previa a la concesión del recurso de impugnación que la suscrita volvió a revisar los correos entrantes y no existe respuesta de la entidad, así mismo en su recurso no allega evidencia del envío de dicha respuesta (...), con lo que daba cuenta de que el SENA había sido vinculado, pero éste no había allegado la respuesta, por lo que el juzgado de segunda instancia no debió decretar la nulidad de lo actuado y en su lugar tenía que dejar incólume la decisión puesta a su consideración»

había allegado la respuesta, por lo que el juzgado de segunda instancia no debió decretar la nulidad de lo actuado y en su lugar tenía que dejar incólume la decisión puesta a su consideración»

EL FALLO IMPUGNADOCUI 68001220400020230072801

Número Interno 133346 Tutela 2ª Instancia 3

3. El 4 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida por FERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA. Para efectos de adoptar dicha decisión señaló, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) El actor alegó el quebrantamiento de sus derechos por parte del Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad al declarar el 11 de octubre de 20222 la nulidad dentro del trámite de la acción de tutela 2022-101 adelantado por el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga. En ese sentido, como se dijo con antelación, la procedencia de la acción de tutela, cuando se discuten decisiones judiciales y más cuando versan sobre asuntos constitucionales, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales y unos específicos, encontrándose entre los primeros el de inmediatez.

Al respecto, el principio de inmediatez demanda que la acción de tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho vulnerador de la garantía constitucional. Al

Al respecto, el principio de inmediatez demanda que la acción de tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho vulnerador de la garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T 519 de 2020 recordó que, tratándose de acciones contra providencias judiciales, tal requisito debe ser más estricto, con el propósito de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces. Sobre ese tópico, la Sala no encuentra justificación para que el actor, luego de más de once meses de inactividad, presente acción de tutela en la cual discute implícitamente la decisión proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, pues de los elementos arrimados al plenario no se observa razón alguna – fáctica o jurídica - para que el interesado en tan prolongado lapso no hubiese presentado reclamo contra tal determinación, a pesar de haber conocido la decisión un día después a su expedición. Igualmente, tampoco puede advertirse en el plenario que por la situación de salud del actor, el mismo se encontrase imposibilitado física o mentalmente para ejercer la acción constitucional contra la decisión judicial y mucho menos después de tan prolongado lapso, pues el mismo actuó en las diligencias discutidas cuando fueron devueltas por el Juzgado Once Penal del Circuito de la ciudad al Juzgado Catorce PenalCUI 68001220400020230072801

actuó en las diligencias discutidas cuando fueron devueltas por el Juzgado Once Penal del Circuito de la ciudad al Juzgado Catorce PenalCUI 68001220400020230072801 Número Interno 133346 Tutela 2ª Instancia 4 Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, en las que promovió los recursos pertinentes. Por lo anterior, al no ponerse de presente por el accionante razones que justifiquen de modo razonable su inactividad por más de once meses, desde la fecha de emisión de la decisión que decretó la nulidad y más de ocho, desde el fallo que resolvió la impugnación luego de superarse el dislate procesal, no se halla satisfecho el principio de inmediatez, incumpliéndose uno de los requisitos generales para el estudio del amparo contra sentencia judicial e inane se hace adentrarse en el estudio de las demás exigencias jurisprudenciales. Lo cierto es que, amparándose en una supuesta irregularidad procesal, el accionante pretende remover la cosa juzgada constitucional que cobija al fallo de tutela que en últimas fue proferido, el cual se confirmó en segunda instancia, todo porque lo decidido resultó contrario a sus intereses, pretensión improcedente en la medida en que sí está promoviendo acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, en el que no alegó el yerro denunciado, ni siquiera ante la Corte Constitucional cuando las diligencias se enviaron ante la misma para su eventual revisión, de modo que no opera la excepción contemplada sobre la materia» (sic).

en el que no alegó el yerro denunciado, ni siquiera ante la Corte Constitucional cuando las diligencias se enviaron ante la misma para su eventual revisión, de modo que no opera la excepción contemplada sobre la materia» (sic). Como consecuencia de lo anterior, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por FERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA, quien, en síntesis, indicó que existe un defecto sustantivo en la sentencia proferida por el a quo pues en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial y no se llevó a cabo la valoración probatoria que demandaba el asunto.

Al respecto, argumentó que e s una persona de especial protección constitucional, por su discapacidad física y enfermedad laboral calificada en 16.83% aspecto por el cual goza de estabilidad laboral reforzada y elloCUI 68001220400020230072801 Número Interno 133346 Tutela 2ª Instancia 5 permite flexibilizar el requisito de la inmediatez en la interposición de la acción de amparo. Adujo en igual sentido que la constancia secretarial emitida por el Juzgado 14 Penal con Función de Garantías de Bucaramanga en la que consta que el SENA no contestó en término la demanda dentro de la acción constitucional 2022-101 no fue valorada, aspecto que también alegó en el marco de ese proceso y tampoco fue tenido en cuenta. Además, indicó que sí solicitó la revisión del fallo de tutela proferido en el proceso antes mencionado, no obstante, la Corte Constitucional decidió no revisarlo, por lo que aduce que en el asunto sólo pretende que

Además, indicó que sí solicitó la revisión del fallo de tutela proferido en el proceso antes mencionado, no obstante, la Corte Constitucional decidió no revisarlo, por lo que aduce que en el asunto sólo pretende que se declare nulo el auto de fecha 11 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a través del cual se decretó la nulidad de la acción constitucional 2022-101 al no conformarse debidamente el contradictorio. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 68001220400020230072801

Número Interno 133346 Tutela 2ª Instancia 6 fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 Lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la legalidad del auto de fecha 11 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a través del cual se decretó la nulidad de la acción constitucional 2022-101 por no conformarse debidamente el contradictorio.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante o por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Dicho esto, para efectos de llevar a cabo en el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse en primer lugar si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derechoCUI 68001220400020230072801 Número Interno 133346

Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derechoCUI 68001220400020230072801 Número Interno 133346 Tutela 2ª Instancia 7 fundamental contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los demás requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, como bien lo adujo el a quo no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona data del 11 de octubre de 2022 y su reproche sólo se dio hasta el mes de agosto de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Así, aunque, en su opinión, sea un sujeto de especial protección, no es menos cierto que han transcurrido más de diez meses desde que se profirió la providencia cuestionada, lo que, naturalmente, impide la intervención del juez tutela. Ahora bien, no obstante el actor ataca un auto de trámite proferido dentro del proceso constitucional 2022-101 y este puede ser eventualmente discutido por vía de la acción de amparo, lo cierto es que el incumplimiento

Ahora bien, no obstante el actor ataca un auto de trámite proferido dentro del proceso constitucional 2022-101 y este puede ser eventualmente discutido por vía de la acción de amparo, lo cierto es que el incumplimiento de la inmediatez posibilitó que aquella situación se superara con la integración adecuada del contradictorio y, por esa vía, que se emitiera una nueva decisión la cual, valga decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, lo que se infiere ahora es que el accionante busca remover, a todaCUI 68001220400020230072801 Número Interno 133346 Tutela 2ª Instancia 8 costa, la decisión que puso fin al proceso antes mencionado. Así pues, no corresponde en esta sede interpretar las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, pues estas hicieron tránsito a cosa juzgada, toda vez que como bien lo indica el accionante, la Corte Constitucional mediante auto del 30 de mayo de 2023 no seleccionó su proceso para revisión, razón por la cual, lo allí dispuesto (incluido el auto objeto de reproche) debe ser acatado en los términos establecidos en la providencia judicial, máxime cuando el actor no ejerció tampoco el mecanismo de insistencia ante la referida Corporación, aspecto que tampoco permite dar por cumplido el requisito de subsidiariedad.

4. Bajo este panorama, dado que no se encuentra superado el filtro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, pues no se cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad y se

4. Bajo este panorama, dado que no se encuentra superado el filtro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, pues no se cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad y se evidencia que se cuestiona una decisión adoptada al interior de un proceso de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020230072801

Número Interno 133346 Tutela 2ª Instancia 9

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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