CSJ - STP11717-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11717-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11717-2020 Radicación #113550 Acta 242 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO en procura del amparo de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Cúcuta.Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEy la Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S., así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de extinción de dominio 540013120001201900062-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación inició la actuación 540013120001201900062-00, a fin de perseguir los bienes
de Luis Eduardo Bonza Ortega. Cumplidas las labores investigativas, mediante resolución del 12 de marzo de 2019 se dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del
de Luis Eduardo Bonza Ortega. Cumplidas las labores investigativas, mediante resolución del 12 de marzo de 2019 se dispuso afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros bienes, al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-84843 de propiedad de su hermano ALBEIRO BONZA ORTEGA, donde reside con su esposa VANESSA VANEGAS LONDOÑO y sus tres hijas A.S.L.V., V.B.V. y M.K.B.V., esta última diagnosticada con síndrome de Rett. El 27 de marzo de 2019, la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga realizó diligencia de secuestro del referido inmueble. Razón por la cual, la parte actora requirió ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEy la Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S., autorización para continuar con la tenencia de dicho bien, en atención a que sus menores hijas son sujetos de especial protección y al 1Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra delicado estado de salud de M.K.B.V. y ALBEIRO BONZA ORTEGA. Sin embargo, esa pretensión fue negada. Como sustento de ello, señalaron, de una parte, que los afectados del proceso o que se encuentren en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona implicada, en ningún caso pueden celebrar contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos
afectados del proceso o que se encuentren en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona implicada, en ningún caso pueden celebrar contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEa través de agencia inmobiliaria y, de otra, que la presencia de menores y/o personas discapacitadas, no es óbice para que los peticionarios legalicen su ocupación. El 2 de diciembre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares en cuestión. A la par, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpara que custodie las condiciones particulares de vida de las menores y adopte las acciones administrativas tendientes a garantizar el disfrute de sus derechos. Explicó que los fundamentos de la reclamación son insuficientes para desestimar las motivaciones razonables, proporcionales y adecuadas de la Fiscalía. Además, afirmó que ALBEIRO BONZA ORTEGA es propietario de otro inmueble, en el cual, eventualmente, puede residir con sus parientes. 2Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra Inconformes con esa determinación, los accionantes interpusieron los recursos de reposición y apelación. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta mantuvo
interpusieron los recursos de reposición y apelación. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 14 de septiembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. Señaló que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa respecto a la necesidad y proporcionalidad de las disposiciones restrictivas de la propiedad impuestas, de manera que el bien debía ceder ante el fin de protección del objeto de la acción extintiva, máxime que no se advirtió transgresión a prerrogativas fundamentales de los afectados. A juicio de ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fácticos y violación directa de la Constitución Política, dada la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, familia y vivienda. En lo esencial, porque aseguraron no obra ninguna prueba en el expediente que permita acreditar que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-84843, se utiliza o se utilizará para actividades ilícitas. Sumado a ello, sostuvieron que no es proporcional, por cuanto es suficiente la medida cautelar de embargo para garantizar que no se vaya a enajenar el inmueble. Destacaron que no se configura temeridad, toda vez que, si bien ya habían presentado otra acción de tutela, esta fue negada por
cuanto es suficiente la medida cautelar de embargo para garantizar que no se vaya a enajenar el inmueble. Destacaron que no se configura temeridad, toda vez que, si bien ya habían presentado otra acción de tutela, esta fue negada por 3Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad el 14 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Apelado dicho fallo, el 30 de julio siguiente fue confirmado por la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Así las cosas, ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO acudieron ante la jurisdicción constitucional en nombre propio y en representación de sus hijas A.S.L.V., V.B.V. y M.K.B.V., en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitaron aplicar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ STP2507-2017, por cuanto se trata de circunstancias fácticas similares, pues el bien objeto de la diligencia de desalojo tiene destinación familiar. Su pretensión es que se les permita continuar ocupando el inmueble hasta que dentro del proceso de extinción de dominio se emita una decisión de fondo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de octubre de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 6 de noviembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
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demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 6 de noviembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación. 4Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo pretendido por la parte actora. Argumentó que dicha Corporación no incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Destacó que las razones que llevaron a tomar la determinación de segunda instancia se encuentran consignadas en el auto censurado, del cual remitió copia. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta realizó la misma petición, bajo el argumento de que dicho despacho judicial no ha conculcado los derechos de la parte actora. Informó que el proceso de extinción de dominio está en trámite. Específicamente, en turno para proferir el auto interlocutorio mediante el cual se decreta y niega la práctica de pruebas. Adjuntó duplicado de la demanda de extinción de dominio, la resolución del 12 de marzo de 2019 proferida por la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga y las providencias del 2 y 13 de diciembre de 2019 y 14 de septiembre de 2020. Las Direcciones del Establecimiento Penitenciario de
la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga y las providencias del 2 y 13 de diciembre de 2019 y 14 de septiembre de 2020. Las Direcciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga -EPMSCy Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra La Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S. pidió denegar el amparo constitucional, dado que no vulneraron algún derecho fundamental de ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO. Resaltó que fue designada como depositaria provisional del bien inmueble objeto de censura por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, desde noviembre el 17 de octubre de 2019 a través de la resolución 1528 de 2019. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEse opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. En lo esencial, señaló que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio. Sumado a lo anterior, resaltó que en el caso bajo
de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio. Sumado a lo anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
6Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra En primer lugar, para responder la alegación asociada con la posible temeridad de la presente acción de tutela, observa la Corte que efectivamente, al igual que en la anterior demanda, ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO pretenden que se les permita continuar ocupando el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 26084843, junto con sus menores hijas, hasta que dentro del proceso de extinción de dominio se emita una decisión de fondo. Sin embargo, en esta oportunidad censuran las determinaciones proferidas el 2 y 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se declaró la legalidad formal y
de Dominio de Cúcuta y el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble. Entonces, pese a que la denuncia se fundamente en similar pretensión e, incluso, que los accionantes hubieran utilizado el mismo argumento, esto es, la aplicación de la sentencia CSJ STP2507-2017, este trámite controvierte diferentes providencias a la primigenia acción constitucional. En segundo lugar, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. 7Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra Para el efecto, en el auto de segunda instancia reprochado, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el problema jurídico se centraba en determinar la conformidad formal y material de la resolución que impuso las medidas cautelares, por supuestamente faltar a los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para el cumplimiento de sus fines, acorde con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. Así las cosas, señaló que la Fiscalía General de la Nación encontró que aquellos presupuestos se cumplían, por cuanto dicha restricción impedía que el bien fuera destinado nuevamente en la comisión de alguna actividad delictiva.
Nación encontró que aquellos presupuestos se cumplían, por cuanto dicha restricción impedía que el bien fuera destinado nuevamente en la comisión de alguna actividad delictiva. Además, aclaró que, si bien dentro del edificio no fueron encontradas caletas contentivas de divisas y armas de fuego de uso exclusivo de la fuerza pública, lo cierto es que aquel fue objeto de suntuosas remodelaciones, probablemente realizadas con el propósito de dar apariencia de legalidad a los fondos obtenidos a través del lavado de activos. Explicó que el control físico del bien inmueble se requería, con el fin de privar a los accionantes de la posibilidad de «justificar dinero fraudulento con la realización de mejoras, ya sean útiles o lujosas, a la edificación objeto de la acción extintiva. Asimismo, se torna en una herramienta idónea para evitar que puedan sufrir extravío o destrucción». En ese orden de ideas, concluyó que las medidas cautelares pretenden alcanzar el propósito común de evitar 8Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra que los infractores penales o los propietarios de los inmuebles, «continúen obteniendo riqueza o, sigan utilizándolos para beneficio propio y de las familias de los penalmente implicados, como ciertamente el mentado ciudadano [ALBEIRO BONZA ORTEGA] ha venido destinando el suyo». Asimismo, el Tribunal adujo que no advirtió transgresión a alguna garantía fundamental. En primer
ciudadano [ALBEIRO BONZA ORTEGA] ha venido destinando el suyo». Asimismo, el Tribunal adujo que no advirtió transgresión a alguna garantía fundamental. En primer lugar, porque la entrega material de la casa a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, conlleva únicamente el cambio de residencia de los ocupantes y, en segundo lugar, debido a que BONZA ORTEGA tiene ingresos económicos estables, en razón a su vinculación laboral como miembro de la Policía Nacional, así como otra vivienda sin ningún gravamen, adquirida con subsidio de la Caja de Vivienda Militar, la cual podría destinar a su habitación y la de su familia y, si es del caso, adecuarla a las necesidades especiales de M.K.B.V. Y no cambia esa conclusión, el hecho de que esta Corporación hubiera proferido la sentencia CSJ STP25072017, por cuanto en aquella oportunidad se estudiaron supuestos fácticos disímiles a los planteados en la presente acción de tutela. Especialmente, porque el inmueble objeto del desalojo estaba constituido como patrimonio de familia inembargable. Por tanto, es improcedente dar la misma solución del asunto en referencia. 9Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra En ese orden de ideas, establece la Corte que las conclusiones expuestas por la Corporación judicial
solución del asunto en referencia. 9Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra En ese orden de ideas, establece la Corte que las conclusiones expuestas por la Corporación judicial accionada, no comportan los vicios alegados por ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. Con todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos. El presente asunto, está en turno para proferir el auto interlocutorio mediante el cual se decreta y niega la práctica de pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014 y, como tal, es allí donde deben los accionantes presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados.
en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. 10Tutela 113550 ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra Asumir una posición como la pretendida por ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada -ni lo avizora la Salauna evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Cúcuta.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela 113550
ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra
Cúcuta.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela 113550
ALBEIRO BONZA ORTEGA y otra
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12