CSJ - STP11719-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11719-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP11719-2020 Radicación #113439 Acta 242 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARISTÓBULO GAMBOA ARCE, respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310501620150001500.Tutela 113439 ARISTÓBULO GAMBOA ARCE FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de diciembre de 2009 ARISTÓBULO GAMBOA ARCE solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el pago de una pensión de vejez adicional a la reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por sus más de 20 años de trabajo como docente. Informó que realizó aportes a dicha entidad desde enero de 1980 a diciembre de 2002, para un total de 1239 semanas cotizadas. Mediante resolución GNR348088 del 9 de diciembre de 2013, Colpensiones negó la prestación pretendida. La decisión fue impugnada por el actor y confirmada el 1° de
Mediante resolución GNR348088 del 9 de diciembre de 2013, Colpensiones negó la prestación pretendida. La decisión fue impugnada por el actor y confirmada el 1° de septiembre de 2014 en la resolución VPB 14380. Inconforme con lo anterior, GAMBOA ARCE interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, el cual, el 17 de febrero de 2016, negó el reconocimiento perseguido, pero condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva. El 22 de febrero de 2017, en virtud del grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia, concretándola en el sentido de indicar que la cuantía de la indemnización sustitutiva a la fecha era de $31.865.084 más $409.667 por concepto de indexación.Tutela 113439 ARISTÓBULO GAMBOA ARCE La parte actora presentó 2 solicitudes de corrección del fallo de primera instancia, que fueron resueltas desfavorablemente por el Tribunal, mediante autos del 27 de febrero de 2017 y 19 de diciembre de 2019. A juicio del actor, tales determinaciones vulneran sus garantías constitucionales a la seguridad social, vida digna y honra, toda vez que las autoridades judiciales desconocieron su derecho a obtener dos pensiones: la percibida por parte de Cajanal y la que cotizó ante Colpensiones. Ello, bajo el
garantías constitucionales a la seguridad social, vida digna y honra, toda vez que las autoridades judiciales desconocieron su derecho a obtener dos pensiones: la percibida por parte de Cajanal y la que cotizó ante Colpensiones. Ello, bajo el equivocado argumento de que el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prohíbe tal situación. Al estimar violentados sus derechos fundamentales, GAMBOA ARCE acudió al juez de tutela. Su pretensión principal es que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez adicional. De manera subsidiaria, requirió que dicha entidad genere el bono pensional correspondiente con destino a Cajanal para el aumento de su mesada pensional o se realice la devolución indexada y con intereses del dinero correspondiente a las 1239 semanadas cotizadas. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las partes.Tutela 113439 ARISTÓBULO GAMBOA ARCE Colpensiones señaló que no puede constituirse la tutela como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo demandado. Las demás autoridades vinculadas, guardaron silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró
debate. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo demandado. Las demás autoridades vinculadas, guardaron silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque las decisiones reprochadas se profirieron en 7 de febrero de 2016 y el 22 de febrero de 2017 y, el segundo, porque el accionante no hizo uso de los recursos de apelación y casación, pese a que eran dichos medios de impugnación los idóneos para manifestar las discrepancias que GAMBOA ARCE tuviera con aquellas decisiones. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó el fallo. Argumentó respecto del presupuesto de inmediatez que en virtud de la emergencia sanitaria las personas mayores de 70 años se vieron obligadas a estar confinadas en sus casas, motivo por el cual se le dificultó la presentación de la acción. Frente al requisito de subsidiariedad, señaló que «yo no apelé la sentencia de primera instancia, ni casé la sentencia de segunda instancia, debido a que mi pretensión en últimas es la de no perder mi dinero de 20 años de trabajo honrado». Mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2020Tutela 113439 ARISTÓBULO GAMBOA ARCE esta Sala requirió a las autoridades demandadas para que enviaran copia de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor. La documentación fue allegada el 3 de noviembre siguiente.
enviaran copia de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor. La documentación fue allegada el 3 de noviembre siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, ARISTÓBULO GAMBOA ARCE censura las decisiones judiciales mediante las cuales se le negó el pago de pensión de vejez por parte de Colpensiones por sus años de labor como docente, adicional a la que recibe de Cajanal. Se advierte que en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto de los requisitos generales de procedibilidad, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantíaTutela 113439 ARISTÓBULO GAMBOA ARCE constitucional del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, pues si bien la última providencia objeto de
ARISTÓBULO GAMBOA ARCE constitucional del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, pues si bien la última providencia objeto de reproche fue proferida el 22 de febrero de 2017, es decir hace más de 3 años , la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse la pensión de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste se reviste del carácter de actual (CC T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). Sin embargo, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela. Mírese que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció en segunda instancia respecto del proceso seguido contra Colpensiones, esto obedeció al trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual, cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a la Nación, al Departamento o al Municipio, deberá ser consultada ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. No puede pretender, entonces, reemplazar el mecanismo natural de defensa de sus intereses por la acciónTutela 113439
Departamento o al Municipio, deberá ser consultada ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. No puede pretender, entonces, reemplazar el mecanismo natural de defensa de sus intereses por la acciónTutela 113439 ARISTÓBULO GAMBOA ARCE de tutela. Era esa la oportunidad procesal, donde el interesado debía presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estimara desconocedora de sus derechos fundamentales. Como omitió hacerlo, permitió que las sentencias objeto de censura quedaran en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). Aún si se pasara por alto el mencionado requisito, observa la Corte que los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó a determinar la imposibilidad de conceder la doble pensión de vejez demandada. Al efecto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali argumentó que «las cotizaciones realizadas por el actor buscan proteger el mismo riesgo común amparado por Cajanal mediante la pensión de jubilación, prestación que representa una indemnización legal por el pago pretendido por el actor».
argumentó que «las cotizaciones realizadas por el actor buscan proteger el mismo riesgo común amparado por Cajanal mediante la pensión de jubilación, prestación que representa una indemnización legal por el pago pretendido por el actor». De allí concluyó, que no puede concederse la pensión de vejez pretendida, por cuanto es incompatible con la pensión por haber sido empleado del magisterio y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización sustitutiva.Tutela 113439 ARISTÓBULO GAMBOA ARCE Por su parte la Sala Laboral del del Tribunal Superior de Cali determinó que « [e]n este caso se encuentra demostrado que el señor ARISTÓBULO GAMBOA disfruta una pensión de gracia y una pensión vitalicia de jubilación reconocida por Cajanal, la qué es incompatible con la pensión de vejez pretendida en este proceso … así que se configura el supuesto fáctico que establece el artículo 37 de la ley 100 de 1993 para que proceda la indemnización sustitutiva en razón a que el demandante no causó un derecho pensional». Finalmente, no puede pasar por alto el demandante que las autoridades judiciales accionadas reconocieron a su favor el pago de la indemnización sustitutiva en cuantía equivalente a $ 31.865.084, más $ 409.667 por concepto de indexación, lo cual no es otra cosa que la devolución de los saldos cotizados. Es manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian razonables, por lo que, no actualiza ninguno de
indexación, lo cual no es otra cosa que la devolución de los saldos cotizados. Es manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian razonables, por lo que, no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta la ausencia de impugnación de las mismas. Esta Sala de Tutelas ha reiterado que la acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos noTutela 113439 ARISTÓBULO GAMBOA ARCE se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la peticionaria no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ARISTÓBULO GAMBOA ARCE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 113439
ARISTÓBULO GAMBOA ARCE
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria