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CSJ - STP11719-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11719-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11719-2023 Radicación N.° 133395 Acta 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción constitucional promovida en contra de la Fiscalía 4 delegada ante esa Colegiatura.

Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 08001220400020230040401

Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 2

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: «Manifiesta el apoderado judicial del ente municipal, que el día 14 de Julio de 2023, radicó derecho de petición de información en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, - con sendas copias a la Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico y al Municipio de Santo Tomas Atlántico – (sic), con respecto a la causa bajo el radicado 080016001257 2020 01256 00, originada en denuncia formulada por hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2019, en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de

respecto a la causa bajo el radicado 080016001257 2020 01256 00, originada en denuncia formulada por hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2019, en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla y en su sucursal principal del Banco Agrario de Colombia. Fueron denunciados, los indiciados señores Juan Gabriel Wilches Arrieta y Osvaldo Daniel Diaz Pérez, en condición de funcionario y secretario del despacho, respectivamente, y en contra del señor Luis Alberto Escorcia Castro quien fungía como burgomaestre de la entidad victima para la época de los hechos, por un presunto punible de Peculado Culposo y Peculado por Apropiación Agravado. Que se trató de la apropiación de títulos judiciales en cuantía de Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Setecientos Diez Pesos M/L., ($249’932.710, oo) correspondiente a recursos públicos de saneamiento básico de la municipalidad, depositados en aquel Juzgado de lo contencioso administrativo, que terminaron en cuenta de ahorro particular del señor Alcalde Municipal en aquel entonces. La denuncia le fue asignada a la accionada Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 31 de agosto de 2020, y dos años después, el 19 de agosto de 2022 la victima Municipio de Santo Tomas Atlántico les remitió elementos materiales probatorios que recolectó a través de audiencias preliminares de

de agosto de 2020, y dos años después, el 19 de agosto de 2022 la victima Municipio de Santo Tomas Atlántico les remitió elementos materiales probatorios que recolectó a través de audiencias preliminares de búsqueda selectiva de datos del 28 de junio de 2022, y de control posterior del 12 de agosto de dicha anualidad, ante los Juzgado 18 y 19 Penales Municipales de Barranquilla, respectivamente. Refiere que el 19 de agosto de 2022, el titular de la fiscalía delegada contaba con los siguientes elementos materiales probatorios que les remitieron: i) expediente del proceso ejecutivo; ii) depósito judicial del 29 de septiembre de 2016 por valor de Doscientos Cuarenta y NueveCUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 3 Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Setecientos Diez Pesos M/L., ($249’932.710,oo) autorizado por el indiciado funcionario judicial y entregado al indiciado burgomaestre como beneficiario quien solicitó cheque de gerencia; iii) el mencionado cheque de gerencia anterior del 14 de noviembre de 2019, consignado en la cuenta de ahorro de Bancolombia; iv) certificación de Bancolombia del 11 de agosto de 2022 dando cuenta que la anterior cuenta de ahorros tiene como su titular al indiciado ex alcalde municipal; v) extracto de la anterior cuenta de ahorros donde se aprecia que a 4 de diciembre de 2019 se consignó la millonaria suma de dinero esquilmada y vi) Manual administrativo integral depósitos judiciales de la Dirección Ejecutiva de la

ahorros donde se aprecia que a 4 de diciembre de 2019 se consignó la millonaria suma de dinero esquilmada y vi) Manual administrativo integral depósitos judiciales de la Dirección Ejecutiva de la administración Judicial de noviembre de 2019. Infieren que contaba la accionada Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con los EMP para hacer la imputación fáctica e inferir razonablemente que los indiciados son autores o participes del delito denunciado y que el plazo para resolver la petición se venció a finales de julio del presente año sin que ésta hubiese remitido respuesta o resolución de la solicitud de información al petente municipio víctima, transgrediéndose el derecho fundamental de petición y de información. Así mismo que transcurrido casi un año durante el cual la accionada Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contaba con los EMP antes mencionados, y no había procedido a formular imputación, ni ordenar el archivo de la actuación ni a solicitar preclusión, vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin perjuicio de la duración de los procedimientos a las voces del articulo 175 del C.P.P., en este caso específico de tres (3) años desde la asignación de la denuncia (31 de agosto de 2020), que fenecería el venidero cursante día 31. Finalizaron solicitando se ampararan los derechos fundamentales reclamados al Municipio de Santo Tomas Atlántico, ordenándose a la

agosto de 2020), que fenecería el venidero cursante día 31. Finalizaron solicitando se ampararan los derechos fundamentales reclamados al Municipio de Santo Tomas Atlántico, ordenándose a la accionada Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, diera una respuesta de fondo a la petición presentada el 14 de julio de 2023 a través de su apoderado judicial, y conminarla a resolver la indagación, bien formulando imputación, u ordenar motivadamente el archivo, o solicitando la preclusión, según sea el caso.» (sic)CUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 4

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 18 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida por el apoderado del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS. Para efectos de adoptar dicha decisión señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «A la Sala le corresponde establecer, si la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha vulnerado los derechos fundamentales de Petición de información a la víctima y de Acceso a la Administración de Justicia del actor accionante Municipio de Santo Tomas Atlántico, o en su defecto al Debido Proceso al incurrir en mora judicial por no proceder a formular

Municipio de Santo Tomas Atlántico, o en su defecto al Debido Proceso al incurrir en mora judicial por no proceder a formular imputación, ni ordenar el archivo de la actuación, como tampoco solicitar preclusión, sin perjuicio de la duración de los procedimientos a las voces del artículo 175 del C.P.P., dentro de la indagación 080016001257 2020 01256 00». Para dar solución a lo antes expuesto, indicó entre otras cosas lo siguiente: «(…) del estudio del plenario se advierte que lo pretendido por la accionante entidad municipal, gira en torno a obtener impulso a una solicitud radicada al interior de una causa penal, por lo tanto, es preciso recalcar que en estas situaciones, el termino para emitir un pronunciamiento no se rige por las normas propias de la ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, sino que son reglamentadas por las normas propias del procedimiento respectivo, en este caso la ley 906 del 2004. (…) Es así como en concordancia con la jurisprudencia citada la omisión a una respuesta al interior de una actividad judicial acarrea una afectación al derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial justificada, que para su configuración deben concurrir los siguientes elementos (sic) i) haber agotado los medios ordinarios para obtener el impulso judicial, ii) el

configuración de una mora judicial justificada, que para su configuración deben concurrir los siguientes elementos (sic) i) haber agotado los medios ordinarios para obtener el impulso judicial, ii) el incumplimiento de los términos establecidos por la ley, y iii) la mora debeCUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 5 ser atribuida a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. En este sentido la investigación bajo radicado 080016001067 2021 50737 se encuentra en la etapa de indagación (sic), y dicho termino (sic) se encuentra regulado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 del 2004 el cual reza lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Visto lo anterior para esta Colegiatura es claro que la accionada Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aún se encuentra en termino para decidir lo pretendido por la accionante entidad municipal, debido a que esto se encuentra supeditado a los elementos materiales probatorios obtenidos en el

de Barranquilla aún se encuentra en termino para decidir lo pretendido por la accionante entidad municipal, debido a que esto se encuentra supeditado a los elementos materiales probatorios obtenidos en el desarrollo de la indagación para decidir lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que la noticia criminal fue asignada al ente acusador el 31 de agosto de 2020, y en concordancia con la norma citada el termino para tomar tal determinación no ha precluido.» (sic) Como consecuencia de lo anterior, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado al no existir, en su criterio, vulneración a los derechos fundamentales del actor.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante, quien, indicó que el análisis efectuado por el a quo es errado por cuanto lo que pretende «es, la protección del derecho fundamental de petición, relacionado con “obtener información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas", con fundamento en los numerales 4, 9 y 10 del art. 136 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los literales a), e)CUI 08001220400020230040401

Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 6 y d)del principio rector y garantía procesal desarrollada en el art. 11 de la Ley 906 de 2004». Además, indicó que la acción de tutela no fue promovida contra la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por mora judicial pues « el derecho fundamental conculcado,

la Ley 906 de 2004». Además, indicó que la acción de tutela no fue promovida contra la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por mora judicial pues « el derecho fundamental conculcado, según el análisis del A quo, sería el "acceso a la administración de justicia", ya que, habiendo certificado el Fiscal accionado que cuenta con todos los elementos materiales probatorios y evidencia física para imputar, archivar o precluir no lo hace.» Por lo anterior, solicita textualmente lo siguiente: «Teniendo en cuenta que, tanto la conducta del señor Fiscal, como el fallo de primera instancia que se recurre, son actuaciones que pueden constituir, eventual y presuntamente, apologías al delito y a la impunidad, resulta necesaria la intervención de la honorable Corte Suprema de Justicia, para que, se percate como es que se maneja la impunidad en Barranquilla y si a bien lo tiene, intervenga revocando la Sentencia de tutela impugnada, amparando no solo el derecho fundamental de información a la víctima, sino también el acceso a la administración de justicia, ordenando a la Fiscalía que corresponda, que dentro de un término prudencial proceda a la formulación de imputación, archivo o preclusión.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que todaCUI 08001220400020230040401

Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 7 persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 Como primer punto, es menester señalar que esta Sala a diferencia de lo indicado por el a quo, no encuentra acreditada la condición de apoderado del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS con la que adujo actuar el profesional del derecho, pues de los documentos obrantes en el expediente no evidencia el mandato o contrato a través del cual se le faculte en los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior era óbice para que se aportara la documentación correspondiente so pena del rechazo in límine de la acción, pues pese a que se trata de un ente territorial, este cuenta con personería jurídica y, a través

Lo anterior era óbice para que se aportara la documentación correspondiente so pena del rechazo in límine de la acción, pues pese a que se trata de un ente territorial, este cuenta con personería jurídica y, a través de su representante legal podía bien impetrarse directamente la acción de amparo u otorgar poder para los mismos efectos. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, se entenderá superado este requisito por haber sido aceptado por el tribunal de primera instancia. 3.2 Ahora bien, para esta Sala es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la fiscalía accionada al no haber dado respuestaCUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 8 a la petición presentada por el accionante el 14 de julio de 2023 con la que pretendía conocer lo siguiente: «1. Informar, que le hace falta a la Fiscalía, para que, de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta, se pueda desprender una inferencia razonable de autoría o participación, por lo menos, frente al peculado por apropiación agravado.

2. Informar, que le hace falta a la Fiscalía, para que, de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta, concurra a formular la imputación, ordenar motivadamente el archivo de la actuación o solicitar la preclusión. (sic)» Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o por el contrario,

actuación o solicitar la preclusión. (sic)» Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el derecho de postulación. 3.2.1 Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley EstatutariaCUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 9 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. Así pues, la Corte Constitucional 1 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los

antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,

1 CC T045 de 2023.CUI 08001220400020230040401

Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 10 sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente2. 3.2.2 Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se

de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un 2 CC T058 de 2018.3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 11 proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y

cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 3.2.3 Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial. Sin embargo como pudo apreciarse en las consideraciones antes mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa forma en el artículoCUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 12 23 de la Constitución Política, el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas. De igual forma, mientras el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un

autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación. De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho de existir un trámite en curso, ello significa que todas las solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha relación con el fondo de la litis y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición. 3.3. Del caso en concreto Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes alCUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 13 funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). Ello es así, porque como fue precisado en líneas anteriores, cuando

concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). Ello es así, porque como fue precisado en líneas anteriores, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual, pese a que ese no sea el objeto directo de protección pretendido a través de la acción de amparo, es imperioso verificar si se concreta la mora judicial, en la medida que, la información solicitada por el MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, se enmarca en actuaciones propias de la indagación 080016001067 2021 50737 donde funge como denunciante. Así pues, para esta Sala se encuentra acreditado que el 14 de julio de 2023 el accionante radicó en las cuentas institucionales sergio.gomezt@fiscalia.gov.co; y, dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co petición dirigida a la fiscalía accionada, la cual, a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia no había sido resuelta por parte del accionado. No obstante lo anterior, debe precisarse que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan

el fallo de primera instancia no había sido resuelta por parte del accionado. No obstante lo anterior, debe precisarse que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, porCUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 14 consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues debe advertirse, ésta no se presume

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues debe advertirse, ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y alCUI 08001220400020230040401 Número Interno 133395 Tutela 2ª Instancia 15 acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad ii) Cuenta con la opción de ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, iii) Finalmente, es posible ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Así pues, para el caso que nos ocupa, se logra advertir que no se avizora una trasgresión a los plazos razonables con los que cuenta la fiscalía accionada para resolver la solicitud y el proceso del actor, pues no es desconocido el alto volumen de trabajo, por

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