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CSJ - STP1172-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1172-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1172-2022 Radicación n° 121734 Acta No. 018 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por KATHERINE RAMOS PINZÓN, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapor la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, petición, debido proceso y educación.CUI: 11001023000020220011500 N.I. 121734 Tutela Primera instancia Katherine Ramos Pinzón LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:

1. Señala la demandante que tiene la calidad de egresada no graduada de la Universidad Libre de Colombia al haber cursado el programa de Derecho que culminó el 4 de diciembre de 2020, fecha en la cual cumplió con la totalidad del pensum académico.

2. El 15 de marzo de 2021 se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio en el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales para ocupar el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem, cumpliendo así el requisito de 9 meses para el reconocimiento de la práctica jurídica para la obtención del título de abogada.

3. Precisa que el 21 de diciembre de 2021 presentó

Auxiliar Judicial Ad-Honorem, cumpliendo así el requisito de 9 meses para el reconocimiento de la práctica jurídica para la obtención del título de abogada.

3. Precisa que el 21 de diciembre de 2021 presentó solicitud de acreditación de la práctica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual fue enviada al correo electrónico de esa entidad, asignándole el radicado 34695.

4. Destaca que han transcurrido más de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud y no ha recibido respuesta clara, de fondo y completa a la misma.

2CUI: 11001023000020220011500 N.I. 121734 Tutela Primera instancia Katherine Ramos Pinzón

5. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2021 expidiendo el respectivo acto administrativo que acredite su judicatura y así obtener el título de abogada.

RESPUESTAS

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aduce que el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional

los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. En el caso de la demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, se expidió la Resolución No 546 de 2022 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica, de lo cual fue informada mediante oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado. 3CUI: 11001023000020220011500 N.I. 121734 Tutela Primera instancia Katherine Ramos Pinzón Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y por lo tanto la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se desprende que la pretensión de la accionante ha sido resuelta, en razón a que mediante

4CUI: 11001023000020220011500 N.I. 121734 Tutela Primera instancia Katherine Ramos Pinzón Resolución 546 del 26 de enero de 2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se

sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. 5CUI: 11001023000020220011500 N.I. 121734 Tutela Primera instancia Katherine Ramos Pinzón

reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. 5CUI: 11001023000020220011500 N.I. 121734 Tutela Primera instancia Katherine Ramos Pinzón Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 546 del 26 de enero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió: “ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a KATHERINE RAMOS PINZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

resolvió: “ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a KATHERINE RAMOS PINZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1010238942, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE -SEDE BOGOTÁ.” Conforme lo informa la entidad, mediante oficio 546 del 26 enero de 2022 2, se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico3, la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida resolución. 1 Archivo Resolución 546.pdf 2 Archivo Oficio 546.pdf 3 Archivo Correo remite resolución y oficio 546 KATHERINE RAMOS PINZÓN.pdf 6CUI: 11001023000020220011500 N.I. 121734 Tutela Primera instancia Katherine Ramos Pinzón 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia. 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción 4,

debidamente informada, como se expuso en precedencia. 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción 4, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 La demanda fue recepcionada el 19 de enero de 2022 7CUI: 11001023000020220011500 N.I. 121734 Tutela Primera instancia Katherine Ramos Pinzón RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Katherine Ramos Pinzón, ante la carencia actual del objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 11001023000020220011500 N.I. 121734 Tutela Primera instancia Katherine Ramos Pinzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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