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CSJ - STP11720-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11720-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP11720-2020 Radicación #113601 Acta 242 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAMy el Centro de ServiciosTutela113601 JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de agosto de 2014, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA a 9 años y 1 mes de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –COJAM-.

fabricación o porte de estupefacientes. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –COJAM-. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, el demandante solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 1º de julio de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió decisión desfavorable, dado que el delito de extorsión por el que fue condenado se encuentra excluido de beneficios y subrogados por disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. A juicio del actor, tal determinación vulnera sus derechos a la libertad, dignidad humana y vida, pues según afirmó, cumple con los requisitos legales para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Resaltó, además, el elevado nivel de propagación del virus 2Tutela113601 JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA SARSCoV-2, causante del Covid-19, en el pabellón en el que se encuentra recluido. Tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales MEDINA ZAPATA acudió al juez de tutela. Su pretensión es que le sea concedida la libertad condicional demandada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de septiembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

demandada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de septiembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Indicó que la negativa del subrogado solicitado, se sustenta en la prohibición legal vigente en la Ley 1121 de

2006. Destacó, además, que en aplicación del auto 157 de 2020 de la Corte Constitucional, estudió oficiosamente la factibilidad de conceder al actor la prisión domiciliaria transitoria. No obstante, tras evidenciar que no reunía las exigencias legales y objetivas para acceder al mismo, lo negó mediante auto 1503 del 30 se septiembre de 2020.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el 10 de julio de 2020 remitió al Complejo Penitenciario de Jamundí el auto del 1º de ese mes y año, a fin de notificar al accionante. 3Tutela113601 JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA El COJAM destacó que mediante oficio #2020EE0084263 sin fecha, remitió la documentación para el estudio del subrogado penal al juzgado que vigila la pena del accionante. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia del amparo invocado. La primera instancia negó por improcedente la acción constitucional. Encontró incumplidos los presupuestos

del accionante. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia del amparo invocado. La primera instancia negó por improcedente la acción constitucional. Encontró incumplidos los presupuestos requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Determinó que bajo el argumento de protección a su derecho fundamental al debido proceso, el accionante pretendió poner a consideración del juez constitucional un debate surtido ante el juez natural con pleno respeto de las garantías legales y constitucionales, desconociendo con ello el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo. Resaltó, además, que no acreditó defecto alguno capaz de constituir una vía de hecho. Inconforme con la anterior decisión, ZAPATA MEDINA la impugnó sin aludir a los razonamientos del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de

Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali. 4Tutela113601 JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA, al negarle en primera instancia la libertad condicional con fundamento en la prohibición estipulada en la Ley 1121 de 2006. Desde ya, advierte la Sala que la protección demandada incumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, de las

al negarle en primera instancia la libertad condicional con fundamento en la prohibición estipulada en la Ley 1121 de 2006. Desde ya, advierte la Sala que la protección demandada incumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, de las pruebas aportadas junto con la demanda, así como de la información registrada en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI1, se estableció que la parte actora no impugnó, a través de los recursos de reposición y apelación, el auto del 1° de julio de 2020, mediante el cual se negó la libertad condicional demandada. Con ello, renunció a plantear la inconformidad que por vía excepcional hoy expone. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T–1217 de 2003). Si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad recurrir la providencia, para que el juez natural se pronunciara sobre la libertad pretendida. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?

cp4=05360600000020140000300&fecha_r=09/11/2020_10:14:36%2 0a.m. 5Tutela113601 JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de 1997). Aún si se pasara por alto tal situación, se observa que la determinación censurada es razonable y debidamente soportada en el ordenamiento jurídico. Los argumentos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Escenario que permitió concluir al despacho accionado que no era procedente conceder la libertad condicional en favor de ZAPATA

MEDINA.

En efecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali explicó que negó el subrogado demandado debido a que una de las conductas por la que fue condenado ZAPATA MEDINA -extorsión-, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Aclaró la autoridad de ejecución de penas, que en el caso bajo estudio los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia desde el 2009, encontrándose en vigencia la citada normativa. Ante tal panorama, es de destacar que esta Sala ha

de ejecución de penas, que en el caso bajo estudio los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia desde el 2009, encontrándose en vigencia la citada normativa. Ante tal panorama, es de destacar que esta Sala ha sostenido que los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 30 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión 6Tutela113601 JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión (CSJ STP 1672-2015). Así mismo, en sentencia CSJ STP13855-2014 la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el despacho accionado, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido. Finalmente, es de recordar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Tutela113601

JUAN CARLOS MEDINA ZAPATA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali , que negó por improcedente la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS MEDINA

ZAPATA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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