CSJ - STP11720-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11720-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11720-2023 Radicación # 132645 Acta 170 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PATROCINIO DORIA MORENO contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales –SAE–. Al trámite fue vinculado Fernando Martínez Bohórquez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PATROCINIO DORIA MORENO refiere que ha ejercido posesión quieta, pacífica y tranquila sobre un predio ubicado en el corregimiento deCUI 13001220400020230030301
Número Interno 132645 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bocachica, isla Tierra Bomba, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran incorporados en la escritura pública 1341 del 19 de junio de 2008. El 20 de junio de 2023, sin previo aviso, una comisión de la Sociedad de Activos Especiales –SAE– llegó a su casa pidiendo su desalojo. Ese día, estuvo acompañado por su abogado de confianza. Tras percatarse de la falta de notificación, la –SAE– reprogramó la
acompañado por su abogado de confianza. Tras percatarse de la falta de notificación, la –SAE– reprogramó la diligencia para el 26 de junio siguiente a las 8.00 a. m. Acto seguido, le fue entregado el «documento de notificación» y copia de dos resoluciones del 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002, a través de las cuales fueron decretadas medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo respecto de los predios colindantes de propiedad de Fernando Martínez Bohórquez, Nayid Fernando Fontalvo, José Borré Aguilera, Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol. Tales medidas fueron ordenadas en el marco de un proceso de extinción de dominio, acumulado, (rad. 672ED y 1162ED) del que se pudo establecer que su predio no había sido objeto de esas cautelas, razón por la cual no se hizo parte en ese asunto. Aseguró que la SAE le informó, además, que no contaba con ningún recurso para defender su predio, en la medida en que se estaba dando cumplimiento a una orden judicial, proferida por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1024 de 2012. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a las accionadas el « cese la operación administrativa desplegada que tiene por objetivo lanzarme del predio de mi
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a las accionadas el « cese la operación administrativa desplegada que tiene por objetivo lanzarme del predio de mi propiedad sobre la cual he venido ejerciendo posesión, quieta, pacífica y tranquila durante más de 30 años». 1CUI 13001220400020230030301 Número Interno 132645 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 7 de junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. La Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio pidió negar la protección reclamada por el accionante. Informó que en el marco del proceso de extinción de dominio censurado –cuya instrucción allí se adelantó– no le han sido quebrantadas las garantías superiores reclamadas por el aquí inconforme. Dijo que la intención de este es obstaculizar el cumplimiento de órdenes judiciales debidamente ejecutoriadas, a través de las cuales se dispuso «devolver los bienes liberados de medidas cautelares», en favor de Fernando Martínez Bohórquez. Por lo tanto, no resultaba admisible permitir que el actor resulte beneficiado de «la posesión de un predio a devolver y que fue adquirido después de [impuestas] las medidas cautelares». En ese sentido, explicó que las medidas cautelares que pesaban sobre los predios, incluido el del actor, fueron levantadas con el objetivo de que esos bienes, ocupados por terceros, fueran devueltos a sus propietarios.
[impuestas] las medidas cautelares». En ese sentido, explicó que las medidas cautelares que pesaban sobre los predios, incluido el del actor, fueron levantadas con el objetivo de que esos bienes, ocupados por terceros, fueran devueltos a sus propietarios. Aseguró que, por la demora en esa entrega, Fernando Martínez Bohórquez y otros propietarios acudieron en tutela para materializar la restitución de sus bienes y así lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia T-1024 de 2012, en sede de revisión. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Determinó, en lo esencial, que se desconoce el principio de subsidiariedad de la tutela, porque existe un proceso de extinción de dominio en curso, dentro del cual se encuentra involucrado el predio aludido por el accionante. Por ende, cuenta con 2CUI 13001220400020230030301 Número Interno 132645 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la posibilidad de hacerse parte al interior de ese trámite ordinario y, por esa vía, reclamar los derechos alegados. Es improcedente que el juez de tutela resuelva de fondo las pretensiones formuladas en la demanda. El accionante impugnó el fallo al considerar que la orden de tutela que ordenó la entrega de predios en favor de un tercero se dio en sede de revisión. Por lo tanto, el asunto está concluido, siendo improcedente advertir que el proceso se encuentra en curso, como lo refirió la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, la petición de amparo promovida por PATROCINIO DORIA MORENO tiene por objeto que la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales –SAE– no ejecuten la orden de entrega real y material del inmueble identificado e individualizado en la escritura pública 1341 de 2008, ubicado en el corregimiento de Bocachica, isla Tierra Bomba, de la que dice es poseedor, tras considerar que no hace parte de los bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio, acumulado, (rad. 672 E.D. y 1162 E.D), que allí se adelantó y cuya orden se impartió, además, vía tutela. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente para el propósito buscado por el demandante. La intervención del juez constitucional se torna inviable dado que, eso es claro, la actuación se encuentra en curso y, por tanto, es al interior de ese asunto donde corresponde a la parte interesada exponer su tesis relativa al presunto 3CUI 13001220400020230030301 Número Interno 132645 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desconocimiento de sus derechos y garantías por cuenta de las decisiones adoptadas en su desarrollo. Particularmente, es allí donde debe explicar que su predio no hace parte de los bienes cuya entrega se ordenó. No puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria
desconocimiento de sus derechos y garantías por cuenta de las decisiones adoptadas en su desarrollo. Particularmente, es allí donde debe explicar que su predio no hace parte de los bienes cuya entrega se ordenó. No puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o alternativa, tampoco adicional, a las señaladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento. Al juez de tutela le está vedado inferir en trámites ajenos a los de su competencia, cuando el asunto cuenta con una autoridad natural con funciones propias y discrecionales asignadas por la ley. La Corte no desconoce la sensible situación en la que se encuentra el demandante con la solicitud de entrega de la que refiere fue objeto. Sin embargo, ello no es criterio suficiente para que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, pues las decisiones que se adoptan al interior del proceso de extinción de dominio están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente. Dentro de las pruebas incorporadas al proceso, no se advierte que el aquí interesado haya puesto en conocimiento de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la solicitud que pretende hacer efectiva vía tutela. Es la Fiscalía la llamada a aclararle al interesado si su predio fue o no objeto de cautela anterior a su posesión, y si en la actualidad cuenta con orden de entrega. El hecho de que uno de los beneficiados con la orden de devolución de esos predios haya acudido previamente al mecanismo de amparo, el cual hizo
cuenta con orden de entrega. El hecho de que uno de los beneficiados con la orden de devolución de esos predios haya acudido previamente al mecanismo de amparo, el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, no le impide al aquí interesado acudir ante la fiscalía, como al parecer lo entiende, y realizar las manifestaciones que considera pertinentes. 4CUI 13001220400020230030301 Número Interno 132645 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto, es en dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, en donde debe el accionante, si no lo ha hecho, por sí mismo o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. Al existir un proceso en desarrollo que se muestra como el escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y definitivas, pues se estaría vaciando y desplazando la competencia del juez natural. Se impone, por consiguiente, confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por PATROCINIO DORIA MORENO.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por PATROCINIO DORIA MORENO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
5CUI 13001220400020230030301 Número Interno 132645
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6