CSJ - STP11721-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11721-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11721-2022 Radicación n.° 125853 (Aprobación Acta No.212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ZOILA MORALES GIRALDO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , con ocasión al proceso ordinario laboral 765203105002201400420 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00420). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto: la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la señora Luz Mery Ocampo y aCUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00420.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ZOILA MORALES GIRALDO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2014-00420. Del escrito de tutela y documentos aportados al
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2014-00420. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora MORALES GIRALDO presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José Humberto Molina Rengifo, el retroactivo pensional y las costas. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ZOILA MORALES GIRALDO, convivió con el causante JOSÉ HUMBERTO MOLINA RODRIGUEZ (q.e.p.d.), por un espacio de más de 33 años aproximadamente y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 16 de julio de 2CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela 2013, haciendo vida marital y dependía económicamente del causante y procrearon 5 hijos los cuales son todos actualmente mayores de edad.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y
causante y procrearon 5 hijos los cuales son todos actualmente mayores de edad.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido JOSÉ HUMBETO MOLINA RENGIFO (q.e.p.d.) a la cónyuge y compañera permanente señora ZOILA MORALES GIRALDO en forma vitalicia, más la mesadas adicionales de diciembre y los intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, desde el día 16 de julio de 2013 hasta que se incluya en nómina, en un monto del salario mínimo legal, que para la fecha, 16 de julio de 2013 fue de $589.500 pesos MCTE.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.
CUARTO: SOBRE LAS COSTAS se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la actora ZOILA MORALES GIRALDO. Tásense por secretaría.
QUINTO: Negar la pensión a la llamada en Litis consorte necesario a la señora LUZ MERY OCAMPO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.” Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 27 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó lo dispuesto por el a quo , para en su lugar, absolver a la
Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 27 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó lo dispuesto por el a quo , para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En virtud de esto, la señora MORALES GIRALDO mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1283-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201400420. 3CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela Alegó la apoderada de la accionante que, con la decisión de 4 de abril de 2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Lo anterior, al no valorarse adecuadamente el material probatorio allegado al expediente. Agregó que, “[e]n el fallo judicial emitido por el Tribunal no se tuvo en cuenta situaciones fácticas, las cuales fueron debatidas y señaladas en el libelo demandatorio como en las pruebas aportadas, no hubo una argumentación de porqué se apartaba del precedente de la Corte Constitucional en materia de la condición más beneficiosa, no se tuvo en cuenta la inminente vulneración y afectación al derecho
hubo una argumentación de porqué se apartaba del precedente de la Corte Constitucional en materia de la condición más beneficiosa, no se tuvo en cuenta la inminente vulneración y afectación al derecho fundamental como lo es el mínimo vital, y otros aspectos fundamentales que serán explicadas detalladamente en el acápite de razones de hecho y derecho.” Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL1283-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión, en la cual, se “ORDEN[E] a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de sobreviviente solicitada, tal como fue ordenada por la Sentencia de Primera Instancia.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
4CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela 1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, mediante providencia CSJ SL1283-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00420; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “ningún derecho fundamental se le vulneró a la
casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00420; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “ningún derecho fundamental se le vulneró a la actora, pues se demostró que el fallecido no dejó causado el derecho pensional bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, ni de la Ley 100 de 1993 en su versión original y que tampoco era posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y que, en todo caso, tampoco dio cumplimiento a los requisitos allí consagrados para resultar acreedor de la prestación en vida”. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 5CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del
hicieron tránsito a cosa juzgada. 5CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ZOILA MORALES GIRALDO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se
Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00420, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00420 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora ZOILA MORALES GIRALDO, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 27 de mayo de 2020, 10CUI 11001020400020220168800
estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 27 de mayo de 2020, 10CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora MORALES GIRALDO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora MORALES GIRALDO, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia
con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00420. Lo anterior, al considerar que el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, en el proceso ordinario, “(…) quedó 11CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela demostrado que José Humberto Molina Rengifo no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de contar con 550, 29 semanas en toda su vida hasta el 27 de septiembre de 1978, lo que lo habilitaba como beneficiario del régimen de transición pensional, para dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las 5 Sentencia CSJ SL1283-2022, Fl.22. 12CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de ZOILA MORALES GIRALDO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta
RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de ZOILA MORALES GIRALDO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020220168800 Rad. 125853 Zoila Morales Giraldo Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14