CSJ - STP11722-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11722-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11722-2020 Radicación # 113542 Acta 242 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.TUTELA 113542
LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal de la misma ciudad, la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. y demás partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado 2011 00145 00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de marzo de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO perdió el 34.55% de su capacidad laboral, a causa del trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece, enfermedad que catalogó como de origen profesional.
Con el propósito de obtener el pago del subsidio del
laboral, a causa del trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece, enfermedad que catalogó como de origen profesional. Con el propósito de obtener el pago del subsidio del 100% del salario base de cotización previsto en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, respecto las incapacidades temporales generadas a partir del 17 de abril de 2009, el accionante promovió acción de tutela en contra de la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros. En sentencia de tutela del 3 de enero de 2012, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó a favor del accionante los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social desconocidos por la aludida entidad. En consecuencia, le ordenó reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas a partir del 14 de
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO septiembre de 2011 al 11 de enero de 2012, en el 100% del salario base de cotización. A la par, dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 7º de la Ley 776 de 2002, en el valor legal que corresponda. En el numeral quinto ordenó que «en lo sucesivo reconozca y pague a favor del demandante las incapacidades que se generen con posterioridad al 11 de enero de 2012, hasta el momento en que se defina la situación del afectado respecto de su reintegro en el cargo o su reubicación en uno que sea compatible con sus capacidades actuales».
que se generen con posterioridad al 11 de enero de 2012, hasta el momento en que se defina la situación del afectado respecto de su reintegro en el cargo o su reubicación en uno que sea compatible con sus capacidades actuales». El 18 de noviembre de 2019, ante el incumplimiento del fallo, el demandante promovió incidente de desacato. Aseguró que continúa incapacitado y, desde abril de 2015, no percibe salarios y tampoco subsidio por las incapacidades médicas, pues Positiva incumplió con la obligación impuesta por el Juez constitucional, esto es, sufragar el pago hasta que se defina su situación laboral. Refirió que el 3 de febrero de 2020, allegó al trámite incidental copia de las incapacidades. Sin embargo, no recibió notificación alguna por parte del Juzgado accionado y, por ello, el 10 de agosto siguiente solicitó la vigilancia del Ministerio Público. El 4 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, el Procurador 178 Judicial II Penal le informó que en auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio había declarado el cumplimiento del fallo de tutela y el archivo de las diligencias.
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO Alegó el accionante que no fue notificado de esa determinación, lo cual, a su juicio, desconoce el mandato de tutela. Su pretensión es que se dé cumplimiento al numeral quinto del fallo constitucional, pues el Juzgado accionado
determinación, lo cual, a su juicio, desconoce el mandato de tutela. Su pretensión es que se dé cumplimiento al numeral quinto del fallo constitucional, pues el Juzgado accionado está permitiendo que la ARL Positiva desconozca sus derechos fundamentales, ya que no está en condiciones de laborar y lleva más de cinco años sin recibir el pago de las incapacidades causadas después del 11 de enero de 2012. Destacó que depende de ese dinero como única fuente de ingreso y, por tanto, debe continuarse con el incidente de desacato.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de septiembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio relató el transcurso de la actuación procesal y defendió la legalidad de la decisión adoptada. Respecto de la notificación, aclaró que el 13 de diciembre de 2019, remitió al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados los oficios 1691 y 1692. No obstante, el 30 de septiembre de 2020 esa secretaría certificó que el oficio remitido al accionante no fue entregado, pues el notificador encargado de tal función, plasmó en ese documento que «no responde las llamadas 16-12-19», sin adelantar gestión adicional para el cumplimiento de su labor y tampoco entregó copia de ese
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO proveído al accionante, cuando en febrero se acercó a esa dependencia.
el cumplimiento de su labor y tampoco entregó copia de ese
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO proveído al accionante, cuando en febrero se acercó a esa dependencia. Respecto de los soportes allegados el 3 de febrero de 2020 por el demandante, adujo que sólo hasta el 30 de septiembre de 2020 fueron remitidos a ese despacho, pues obra constancia del mismo notificador en la cual señaló que «estaban traspapelados». Así las cosas, en auto de esa fecha, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 11 de diciembre de 2019, decisiones que ese mismo día notificó al accionante. La Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que en auto del 11 de diciembre de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio archivó el trámite incidental promovido en contra de esa entidad por el actor . Lo anterior, tras establecer que cumplió el fallo de tutela del 3 de enero de 2012. Asimismo, adujo que la demanda fue instaurada en contra del Juzgado accionado y, por ello, carece de legitimidad para cumplir las pretensiones allí contenidas. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal de Villavicencio y las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.
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Procuraduría 178 Judicial II Penal de Villavicencio y las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO La Sala Penal d el Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Indicó que el auto censurado se encuentra debidamente fundamentado en la normativa y jurisprudencia aplicable. Indicó, además, que pese a que la notificación de las acciones de tutela está a cargo del centro de servicios de los juzgados penales especializados, tras advertir la omisión en ese aspecto, el Juzgado accionado adoptó la decisión necesaria para suplir el trámite y, por ende, sería inane emitir orden en tal sentido. No obstante, previno a esa dependencia, de no incurrir nuevamente en omisión de esa naturaleza. LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO, impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda, esencialmente, en que se continúe con el trámite del incidente ante el incumplimiento del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las
decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente requeridas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). En el caso bajo estudio, LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO planteó dos censuras, de una parte, cuestionó la omisión de la notificación del auto del 11 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio archivó el incidente de desacato. Por otro lado, alegó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y, por ello, debe continuarse con el trámite incidental. Respecto del primer cuestionamiento, se estableció que mediante Acuerdo CSJMEA18-41 del 8 de marzo de dos mil
de tutela y, por ello, debe continuarse con el trámite incidental. Respecto del primer cuestionamiento, se estableció que mediante Acuerdo CSJMEA18-41 del 8 de marzo de dos mil dieciocho 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta reestructuró el manejo de las acciones de tutela a nivel del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Villavicencio. Por tal razón, dispuso que le correspondía a esa dependencia efectuar el trámite de notificación de las acciones constitucionales.
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO En ese orden, tras emitir el auto del 11 de diciembre de 2019, el despacho accionado mediante oficios 1691 y 1692 del 13 de diciembre siguiente, envió el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a efectos de que comunicaran el contenido de ese proveído a las partes incidentante e incidentada, advirtiéndoseles que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Sin embargo, los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que la aludida dependencia no materializó la notificación, pues en constancia del 30 de septiembre de 2020, el notificador encargado de cumplir esa función se sustrajo de hacerlo. Sumado a lo anterior, ese empleado afirmó que los documentos aportados por el demandante el 3 de febrero de 2020 se habían extraviado.
2020, el notificador encargado de cumplir esa función se sustrajo de hacerlo. Sumado a lo anterior, ese empleado afirmó que los documentos aportados por el demandante el 3 de febrero de 2020 se habían extraviado. Tras evidenciar la omisión del centro de servicios, el 1º de octubre de 2020 el Juzgado accionado, a través de correo electrónico, notificó directamente las decisiones adoptadas el 11 de diciembre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020 a CHINCHILLA ARAÚJO. A la par, ordenó que a través del Centro de Servicios se efectuara esa notificación. Así las cosas, es inviable atribuir omisión o dilación injustificada al Juzgado accionado, pues el 21 de noviembre de 2019 el incidente de desacato ingresó al despacho y el 11 de diciembre de la misma anualidad, esto es, 14 días después lo resolvió de fondo. Adicionalmente, el 13 de diciembre
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO siguiente, ordenó su notificación. Tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia, ese despacho judicial fue diligente y adoptó el mecanismo necesario para comunicar las decisiones adoptadas en el trámite incidental. Por tanto, es inviable atribuirle dilación o negligencia alguna, pues como se indicó fue un empleado del centro de servicios quien incurrió injustificadamente en la omisión ya señalada y, por ello, la Magistrada a cargo del trámite dispuso la investigación disciplinaria pertinente. Finalmente, como el demandante tuvo conocimiento del
centro de servicios quien incurrió injustificadamente en la omisión ya señalada y, por ello, la Magistrada a cargo del trámite dispuso la investigación disciplinaria pertinente. Finalmente, como el demandante tuvo conocimiento del auto del 11 de diciembre de 2019, a través del delegado del Ministerio Público, se surtió la notificación por conducta concluyente, tal como lo establece el artículo 301 del Código General del Proceso. De otra parte, en lo relacionado con la continuación del incidente de desacato, ante el incumplimiento del fallo de tutela, la Corte no encuentra que las consideraciones plasmadas en el auto del 11 de diciembre de 2019 sean infundadas o caprichosas, pues el asunto fue definido con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación. En dicha oportunidad, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio empezó por concretar que, en auto del 3 de agosto de 2016, definió la solicitud que en el mismo sentido promovió el demandante y declaró cumplido el fallo de tutela proferido el 3 de enero de 2012. Posteriormente,
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO ante la reiteración de ese requerimiento, en proveído del 23 de mayo de 2017, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 3 de agosto de 2016. Para sustentar su decisión, le explicó que el artículo 3º de la Ley 776 de 2002 fijó condiciones resolutorias para el pago de los subsidios correspondientes a la incapacidad temporal, entre ellas, la incapacidad permanente parcial. Tal normativa
Para sustentar su decisión, le explicó que el artículo 3º de la Ley 776 de 2002 fijó condiciones resolutorias para el pago de los subsidios correspondientes a la incapacidad temporal, entre ellas, la incapacidad permanente parcial. Tal normativa dispone que: «Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal».
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de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal».
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO Así las cosas, destacó que en Resolución 3354 del 10 de enero de 2012, la ARL Positiva le reconoció, ordenó y pagó a favor del accionante la indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $31.557.521. En tal virtud, resolvió mantener incólume lo decidido el 23 de mayo de 2017, que a su vez se estuvo a lo resuelto en proveído del 3 de agosto de 2016, decisión en la que declaró cumplido el fallo de tutela del 3 de enero de 2012. Por tanto, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, tras no encontrar mérito para continuar con el incidente de desacato. Ahora bien, como el 3 de febrero de 2020 el accionante allegó copia de las incapacidades médicas de los periodos comprendidos entre el 15 de noviembre de 2019 y el 22 de febrero de 2020 para ser analizados en el incidente de desacato, en auto del 30 de septiembre de 2020 el Juzgado demandado le señaló que debe estarse a lo resuelto en decisión del 11 de diciembre de 2019, pues allí abordó de fondo la controversia y declaró el cumplimiento del fallo. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo
del 11 de diciembre de 2019, pues allí abordó de fondo la controversia y declaró el cumplimiento del fallo. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Con todo, advierte la Corte que el accionante reclama el
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO cumplimiento del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de tutela del 3 de enero de 2012, en el cual el Juzgado accionado ordenó que «en lo sucesivo reconozca y pague a favor del demandante las incapacidades que se generen con posterioridad al 11 de enero de 2012, hasta el momento en que se defina la situación del afectado respecto de su reintegro en el cargo o su reubicación en uno que sea compatible con sus capacidades actuales». Para resolver el aludido problema jurídico, es necesario aplicar lo modulado por la jurisprudencia constitucional al momento de resolver un incidente de desacato. Esto es, considerar varios factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU 034 de 2018). De manera que, uno de los aspectos objetivos a evaluar, se refiere «a la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento». En este caso, es necesario referirse a las
De manera que, uno de los aspectos objetivos a evaluar, se refiere «a la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento». En este caso, es necesario referirse a las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela del 3 de enero de 2012. En dicha oportunidad, el Juzgado demandado precisó que una adecuada interpretación del artículo 3º de la Ley 776 de 2002, es que aun cuando haya culminado el lapso inicial de 360 días, «el pago del subsidio por incapacidad temporal no puede cesar hasta que, efectivamente, se haya establecido o bien la incapacidad permanente, parcial o la invalidez». Así las cosas, el 28 de marzo de 2011 se definió la situación de CHINCHILLA ARAÚJO y, como tal, quedó en firme
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO la declaratoria de incapacidad permanente parcial. En tal virtud, es inviable dar cumplimiento a la orden incluida en el numeral quinto de la sentencia de tutela, pues contradice el contenido de la norma que regula el pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Ahora bien, al contrastar el elemento subjetivo indicado en la jurisprudencia constitucional, tendiente a verificar «si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento», encuentra la Corte que ese factor se cumplió, pues mediante Resolución 3354 del 10 de enero de 2012, la ARL Positiva reconoció, ordenó y pagó a favor de CHINCHILLA ARAÚJO la indemnización por incapacidad permanente
pues mediante Resolución 3354 del 10 de enero de 2012, la ARL Positiva reconoció, ordenó y pagó a favor de CHINCHILLA ARAÚJO la indemnización por incapacidad permanente parcial. Es palmario, entonces, que no hay lugar a continuar el trámite incidental. Particularmente, porque lo pretendido por el accionante es seguir devengando una asignación mensual. Para ello, puede solicitar una nueva valoración y calificación de su patología para modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, tal como lo señala el artículo 7º de la Ley 776 de 2002. En su defecto, como la incapacidad temporal se ha mantenido en el tiempo, reclamar la pensión de invalidez. Resulta evidente, entonces, la improcedencia de la acción de tutela, la cual no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de octubre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo solicitado por LUIS
RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Villavicencio, que negó el amparo solicitado por LUIS
RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOS
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
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LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAÚJO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15