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CSJ - STP11722-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11722-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11722-2023 Radicación N.° 133405 Acta 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ, frente al fallo de tutela proferido el doce (12) de septiembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por el Director Seccional de Fiscalías de Sucre, el Fiscal 17 Seccional y el Juzgado 2º Penal Municipal, ambos del mismo municipio del órgano colegiado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 70001220400020230006501

Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal: 2.1. Refiere el accionante que obra en su contra denuncia bajo CUI 7000160010352023-1094-00, asignada al Fiscal 17 Seccional de Sincelejo, Diomar Barbosa García. 2.2. El 11 de diciembre de 2011 denunció al Fiscal referido por amenazas, obrando la noticia criminal bajo CUI. 700016001035-201804376, situación que conllevó a una enemistad grave.

2.2. El 11 de diciembre de 2011 denunció al Fiscal referido por amenazas, obrando la noticia criminal bajo CUI. 700016001035-201804376, situación que conllevó a una enemistad grave. 2.3. El 18 de agosto radicó ante la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 2º Penal Municipal de Sincelejo, solicitud de recusación e impedimento en contra del fiscal nombrado, por considerarlo inmerso dentro de la causal contenida en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solicitando al juzgado que hasta tanto dicha solicitud fuese resuelta, se aplicara dentro del proceso bajo CUI 70001600103520231094-00 la suspensión de la actuación procesal a que hace mención el art. 62 de la Ley 906 de 2004. 2.4. A través de la Resolución 00231 del 28 de agosto de 2023, la cual fue firmada por Fernando Alfonso Salgado Juris, Director de Fiscalías de Sucre, se resolvió negar la recusación presentada contra del señor Diomar Barbosa García. 2.5. El 11 de enero de 2021 (el accionante) denunció a Fernando Alfonso Salgado Juris, Director de Fiscalías de Sucre, por lo que presentaba un conflicto de intereses para definir la causa según lo normado en el numeral 6 del art. 11 de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en ello, el 31 de agosto hogaño presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00231 del 28 de agosto de 2023,

fundamento en ello, el 31 de agosto hogaño presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00231 del 28 de agosto de 2023, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta. EL FALLO IMPUGNADO Luego de enunciar las respuestas de funcionarios accionados, el Tribunal definió el problema jurídico así: 2CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ i) Si la presente acción constitucional es procedente frente a la Resolución No. 00231 del 28 de agosto de 2023 a través de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre resolvió declarar infundada la recusación presentada por el aquí accionante en contra del Fiscal 17, Diomar Barbosa García, al considerar que con la misma se le vulneraron 1os derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ii) Si al accionante se le ha vulnerado su derecho de petición por parte del Juzgado 2º Penal Municipal de Sincelejo al no emitir respuesta a la solicitud allegada el 18 de agosto del hogaño. En primera medida, antes de abordar los problemas jurídicos esbozados, el Tribunal concluyó que si bien la decisión del 28 de agosto de los cursantes, por medio de la cual se declaró infundada la recusación presentada contra el Fiscal 17 Seccional, se denominó como una resolución, lo cierto es que se trataba de una orden, como especie de las providencias judiciales, de las que trata el parágrafo del artículo 161 del

presentada contra el Fiscal 17 Seccional, se denominó como una resolución, lo cierto es que se trataba de una orden, como especie de las providencias judiciales, de las que trata el parágrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal1 y lo expuesto en la sentencia CSJ SP 134 de 2016, rad. 46806. Por consiguiente, el Tribunal resaltó: «no se ofrece a discusión que la resolución que ahora se cuestiona tiene el carácter de una orden que se dicta para resolver una cuestión procesal, como lo es la recusación, razón por la cual se descarta que la misma sea susceptible de debate como si se tratara de un acto administrativo.» (resaltado fuera del texto) Bajo ese entendido, el Tribunal acreditó el cumplimiento de los presupuestos generales de la solicitud de amparo contra providencias judiciales; sin embargo, en el análisis de los presupuestos específicos, destacó que la resolución en comento « resolvió el asunto sometido a su 1 ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: (…) PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. 3CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ consideración de manera razonada y acorde a un análisis fáctico, probatorio y jurídico acorde al caso.»

Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ consideración de manera razonada y acorde a un análisis fáctico, probatorio y jurídico acorde al caso.» Para ello, el órgano colegiado expuso la motivación de dicha resolución, la cual estaba fundada en el hecho que el Fiscal recusado no había sido vinculado a la causa penal con radicado 700016001035201804376 y, además, ese proceso se encontraba archivado desde el 10 de septiembre de 2019 como consecuencia de la atipicidad de la conducta. Así las cosas, descartó la presencia de un yerro específico en la mentada Resolución 231 de 2023, pues no se trata de una decisión arbitraria o irregular. Sobre la posible vulneración del derecho de petición del accionante, indicó que si bien no se aclara sobre cuál solicitud recaía la crítica, consideró que se trataba de aquella dirigida al juzgado accionado del 18 de agosto de los cursantes, en la cual le solicitaba aplicar el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, suspendiendo las actuaciones, por haberse presentado una recusación contra el fiscal titular de la indagación. Al respecto, el fallador de primer grado destacó que no tiene cabida la alegación de una vulneración al derecho de petición, pues la solicitud, al darse en el marco de un proceso penal, se enmarca dentro del derecho de postulación; por lo anterior, dice, «la respuesta al mismo está reglada dentro del procedimiento que debe seguirse en la actuación, es decir, el

al darse en el marco de un proceso penal, se enmarca dentro del derecho de postulación; por lo anterior, dice, «la respuesta al mismo está reglada dentro del procedimiento que debe seguirse en la actuación, es decir, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino, en acatamiento a las reglas del debido proceso». 4CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ Así mismo, anotó que se debe atender a lo dispuesto en el artículo 9 de la cuerda procesal que prevé la oralidad de las actuaciones y, entonces, su planteamiento como su solución debe darse en audiencia y como se sabe no se ha podido llevar a cabo por causas imputables al accionante y su defensa, por lo que en el presente caso es improcedente hablar de vulneración al derecho de petición y anudado a ello, como se concluye, no existe vulneración alguna frente al derecho de postulación como garantía del debido proceso. Por último, el Tribunal se refirió a la solicitud de revocatoria directa contra la resolución del 28 de agosto proferida por el Director Seccional de Fiscalías de Sucre, indicó que también se trataba del ejercicio del derecho de postulación y, teniendo en cuenta que se instauró el 31 de agosto y que al día siguiente se radicó la acción constitucional, no evidenció vulneración a sus derechos fundamentales. Por consiguiente, decidió declarar improcedente el amparo invocado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien centró su reproche en que

evidenció vulneración a sus derechos fundamentales. Por consiguiente, decidió declarar improcedente el amparo invocado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien centró su reproche en que el Tribunal erró en la delimitación del problema jurídico a resolver; aduce que el reparo endilgado a la Resolución 00231 del 28 de agosto de 2023, se da en cuanto, a su juicio, el Director Seccional de Fiscalías se encontraba impedido para proferirla, toda vez que «presentaba en esencia un conflicto de intereses para definir la causa según lo normado en el numeral 6 del art. 11 de la Ley 1437 de 2011», al encontrarse denunciado por el accionante desde el 11 de enero de 2021. 5CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ Señala que, si bien la decisión se toma conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, también le es aplicable las causales administrativas, particularmente, aquella contenida en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, « dado que si bien tiene la facultad legal de decidir y dictar determinaciones con carácter de providencias judiciales, eso NO lo exime o desprende en su condición de actor administrativo de tener presente las causales de impedimentos, recusaciones y conflicto de interés contendidas en la Ley 1437 de 2011 con sus modificaciones». En esos términos, solicita la revisión de la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

recusaciones y conflicto de interés contendidas en la Ley 1437 de 2011 con sus modificaciones». En esos términos, solicita la revisión de la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. L a acción de tutela es un mecanismo de protección

6CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 3.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 7CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia

ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ

4. Teniendo en cuenta que el impugnante no cuestiona la decisión de primer grado en ninguna cuestión distinta al presunto impedimento en que se encontraba el Director Seccional de Fiscalías de Sucre al proferir la Resolución 00231 del 28 de agosto de 2023, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala centrará su análisis en este punto en particular, advirtiendo que, de igual forma, los demás aspectos abordados en el fallo son acertados y razonables.

5. Esta Sala estima pertinente recordar la naturaleza jurídica de los impedimentos y recusaciones para luego proceder con el abordaje del caso en concreto. 5.1. Los impedimentos y las recusaciones son aquellos instrumentos que permiten la salvaguarda de las garantías de la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, acorde con el derecho al debido

en concreto. 5.1. Los impedimentos y las recusaciones son aquellos instrumentos que permiten la salvaguarda de las garantías de la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, acorde con el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 29 superior. Al respecto, esta Sala, en fallo CSJ AP 093/2023, rad.: 58444, indicó: En tanto valores superiores del Estado de Derecho y desde luego de la administración de justicia, la independencia y la imparcialidad deben ser examinadas desde la perspectiva de quienes como partes o funcionarios judiciales se involucran en la litis a efecto de que así se observen también principios como la equidad, la rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función estatal, sobre todo si se entiende que mientras aquella implica que los funcionarios que administran justicia deben encontrarse exentos de presiones, recomendaciones o exigencias, más allá de las que legítimamente puedan desplegar otras autoridades en ejercicio de su funciones, la imparcialidad denota la concreción de la prerrogativa constitucional de la igualdad frente a la ley y de la cual deben gozar todos los ciudadanos destinatarios del servicio judicial. La independencia judicial ha sido consagrada constitucionalmente en 8CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ los artículos 228 y 230 de la Carta fundamental y luego precisada legalmente en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996; la cual « hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean

los artículos 228 y 230 de la Carta fundamental y luego precisada legalmente en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996; la cual « hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.» (CC C 037 de 1996). Por su parte, respecto de la imparcialidad, la Corte Constitucional ha dicho, entre otras, en sentencia CC C-037 de 1996, que « es un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial» De igual forma, acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y el Europeo de Derechos Humanos, se introdujeron, a través de la sentencia CC C-545 de 2008, los conceptos de imparcialidad subjetiva y objetiva. El primero, exige que el operador judicial sea ajeno al objeto de la litis «es decir, en los que no tenga de por medio ninguna clase de interés directo o indirecto en las resultas del proceso»; mientras que, la imparcialidad objetiva, propende porque el funcionario no haya tenido

litis «es decir, en los que no tenga de por medio ninguna clase de interés directo o indirecto en las resultas del proceso»; mientras que, la imparcialidad objetiva, propende porque el funcionario no haya tenido contacto anterior con el objeto de la decisión, con el fin de brindar las garantías legales desde la perspectiva funcional y orgánica, para, de esta manera, excluir cualquier duda sobre su actuación (CC CSJ APL 5514/2018). 9CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ Como se indicó, el legislador ha determinado una serie de causales específicas para asegurar la vigencia de las garantías de imparcialidad e independencia que se concretan en las figuras de los impedimentos y las recusaciones. Particularmente, en el ámbito penal, el legislador delimitó una estructura concreta tanto de los motivos que dan lugar a que los funcionarios judiciales se aparten del conocimiento de una actuación, como el marco procedimental por el cual se deben tramitar los impedimentos y las recusaciones. En efecto, el Capítulo VII de la Ley 906 de 2004 consagra los derroteros de tipo sustantivo y procesal que deben observar los sujetos procesales y las autoridades judiciales para efectos alegar o decidir sobre la posible configuración de una causal de impedimento. En específico, el artículo 56 de esa normativa consagra cuáles son los

procesales y las autoridades judiciales para efectos alegar o decidir sobre la posible configuración de una causal de impedimento. En específico, el artículo 56 de esa normativa consagra cuáles son los motivos para que los funcionarios judiciales se declaren impedidos, estableciendo un sistema de causales taxativas que limitan su aplicación extensiva y analógica. Al respecto, esta corporación ha dicho: (…) las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho 10CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. (Cfr. CSJ AP093/2021 Rad. 58444). Por su parte, en cuanto a sus posibles efectos, también ha indicado que: La participación de un funcionario en quien eventualmente concurra una causal de impedimento no declarado, no genera por sí misma y sin más la invalidez de la actuación, toda vez que esa omisión no desconoce factor alguno que determine la competencia o el juez natural, como que examinadas todas y cada una de las causales legalmente previstas bien se

invalidez de la actuación, toda vez que esa omisión no desconoce factor alguno que determine la competencia o el juez natural, como que examinadas todas y cada una de las causales legalmente previstas bien se advierte que no hay ninguna que los altere, porque el impedimento es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no afecta la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, ni le quita o le da el carácter de aforado al justiciable (Cfr. CSJ SP 3964/2022, Rad. 52826) En suma, las impedimentos y las recusaciones son los instrumentos jurídicos que buscan garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos motivos taxativos y procedimientos han sido expresamente determinados por el legislador que, en materia penal, se circunscriben a lo previsto en el Capítulo VII de la Ley 906 de 2004.

5. En el caso sub judice, sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo expuesto, el marco jurídico que regula la aplicación de los impedimentos y recusaciones está dado por normado en el Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, no resulta adecuado acudir a la regulación general, cuando existe norma particular para los asuntos penales.

Bajo este entendido, en contra de lo afirmado por el accionante, el Tribunal de primer grado sí se pronunció sobre la eventual aplicación de 11CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia

penales. Bajo este entendido, en contra de lo afirmado por el accionante, el Tribunal de primer grado sí se pronunció sobre la eventual aplicación de 11CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ lo normado en la Ley 1437 de 2011. Al respecto, fue enfático en señalar que «no se ofrece a discusión que la resolución que ahora se cuestiona tiene el carácter de una orden que se dicta para resolver una cuestión procesal, como lo es la recusación, razón por la cual se descarta que la misma sea susceptible de debate como si se tratara de un acto administrativo.» (resaltado fuera del texto) 5.1. Justamente, el Tribunal acertó en su determinación relacionada con que la Resolución atacada tiene el carácter de providencia judicial, en su específica categoría de orden, conforme lo normado en el parágrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Recuérdese que la Resolución 231 de 2023, se da en el marco de un trámite de recusación presentado contra el fiscal titular de la indagación preliminar que se adelanta bajo el radicado 700016001035202310949, el cual tiene un procedimiento propio establecido en el artículo 63 de la Ley 906 de 20042 y, por consiguiente, debe ser sujeto a la normatividad específica de esta cuerda procesal. Es más, tampoco resulta adecuada la solicitud del accionante encaminada a aplicar las causales contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda

específica de esta cuerda procesal. Es más, tampoco resulta adecuada la solicitud del accionante encaminada a aplicar las causales contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se trata de una actuación administrativa, como lo exige el propio artículo 11 de esa normatividad. 2 ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procur ador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano. En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad,

conforme a su estructura. En estos casos no se suspenderá la actuación. 12CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ De igual forma, teniendo en cuenta que el rito aplicable es el contenido en el Ley 906 de 2004, es claro que el artículo 61 indica expresamente: ARTÍCULO 61. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. En consecuencia, no se observa una vulneración a los derechos del accionante, bajo la óptica del yerro alegado en la impugnación, pues lo aplicable para el caso en concreto es lo normado en el Capítulo VII del Código de Procedimiento Penal, al ser una norma específica que rige las actuaciones de la especialidad penal, como en el caso que nos ocupa. En cualquier caso, como quiera que en el expediente de tutela se evidencia que la noticia criminal en contra del Director Seccional de Fiscalías fue archivada, tampoco se observa la posible aplicación de una causal de las contenidas en el Código de Procedimiento Penal, aunque ello no sea objeto de controversia ante este juez constitucional. De igual forma, se insiste, de acuerdo a la jurisprudencia anotada, en el caso hipotético de que el funcionario no haya manifestado encontrarse inmerso en una causal de impedimento, ello no es óbice para

De igual forma, se insiste, de acuerdo a la jurisprudencia anotada, en el caso hipotético de que el funcionario no haya manifestado encontrarse inmerso en una causal de impedimento, ello no es óbice para que el carezca de competencia para tomar la decisión, que implique una afectación del procedimiento. Por consiguiente, no se evidencia la presencia de un yerro en el 13CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ trámite del asunto, pues se ajustó a la normatividad aplicable al caso en concreto.

6. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal de instancia, aunque lo propio era negar la demanda de amparo y no declarar su improcedencia. En ese sentido se aclarará lo resuelto por el a quo.

7. Por lo dicho anteriormente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI 70001220400020230006501 Número Interno 133405 Tutela 2ª Instancia

ALBEIRO JOSÉ VILLAMIZAR PÉREZ

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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