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CSJ - STP11723-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11723-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11723-2023 Radicación N.° 133591 Acta 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, frente al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad capital.

Al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota.CUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «Del farragoso escrito se extrae que el señor JIN RAMÍREZ, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, que estima vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que, con auto del 9 de junio de 2023, confirmado con el 18 de julio hogaño, le negó la libertad por pena cumplida.

En argumento de su pretensión, expone que el juzgado no tuvo en cuenta

2023, confirmado con el 18 de julio hogaño, le negó la libertad por pena cumplida. En argumento de su pretensión, expone que el juzgado no tuvo en cuenta que, en virtud de la condena que le fue impuesta, ha estado recluido en dos oportunidades; del 5 de mayo de 2000 al 17 de mayo de 2001, cuando se dio su libertad por pena cumplida, y desde el 7 de julio de 2015 (fecha en la que se entregó voluntariamente), hasta el momento. Además, que durante el tiempo que gozó de la prisión domiciliaria, cumplió con todas sus obligaciones, de ninguna manera trasgredió el sistema de vigilancia electrónica y siempre atendió las visitas realizadas por parte de los funcionarios del INPEC. Solicita se revoque el auto del 18 de julio de 2023, que a su parecer, está basado en argumentos falsos, y, que por ende, se compulsen copias por fraude a resolución judicial.»

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «Corresponde a la Sala determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del ciudadano JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ al negarle la libertad por pena cumplida».CUI 11001220400020230276101

Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 3

derechos fundamentales del ciudadano JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ al negarle la libertad por pena cumplida».CUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 3 Con fundamento en lo anterior, después de señalar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que, para el caso en concreto, estos no se cumplían en su integridad. «En el asunto sometido a consideración se observa que lo realmente pretendido por el accionantes es controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas el 9 de junio de 2023, que no fue repuesta el 18 de julio hogaño; a través de la cual negó la libertad por pena cumplida. Pretensión que no está llamada a prosperar, como quiera que no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como es la subsidiariedad. Si bien el ciudadano JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ interpuso recurso de reposición en contra del citado auto, no hizo uso del de apelación, pese a que es el escenario propicio para debatir sus inconformidades. Por consiguiente, esta acción pública resulta abiertamente improcedente, como quiera que se pretende suplir la falta de diligencia del interesado para hacer uso de los mecanismos que tienen a su disposición, en aras de procurar nuevas soluciones o renovar debates ya definidos en el marco del debido proceso. Al respecto, no se olvide que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es una figura que entorpece o duplica el sistema

a su disposición, en aras de procurar nuevas soluciones o renovar debates ya definidos en el marco del debido proceso. Al respecto, no se olvide que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es una figura que entorpece o duplica el sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada a las diferentes jurisdicciones; por eso, “quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”» (sic) Así pues, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad.CUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 4

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante quien indicó que el a quo había desconocido lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-095 del 10 de abril de 2023, proferida en sede de revisión, en la cual dicha Corporación revocó una decisión proferida por la Sala de Tutelas 2 de la

desconocido lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-095 del 10 de abril de 2023, proferida en sede de revisión, en la cual dicha Corporación revocó una decisión proferida por la Sala de Tutelas 2 de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, amparó los derechos de una persona privada de la libertad cuya tutela había sido declarada improcedente ante el no agotamiento de todos los medios de defensa existentes. Considera que su caso es idéntico al allí tratado pues al igual que sucedió en el asunto antes mencionado, él actúa sin apoderado, su tutela fue declarada improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y es una persona privada de la libertad con restricciones para conocer los términos y recursos con los que contaba para controvertir la providencia que se ataca a través de esta vía. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conCUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 5 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto se observa que el promotor de la acción cuestiona que la providencia proferida por el juzgado accionado el pasado 9 de junio de 2023 y confirmada el 18 de julio de esta anualidad, a través de la cual negó su solicitud de libertad condicional es contraria a derecho, ya que en su criterio, contiene información que no corresponde con la realidad, y en consecuencia, debe ser revocada.

Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia

reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que elCUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 6 accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito

cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que las providencias cuestionadas datan de junio y julio de esta anualidad. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Sin embargo, esta Sala al igual que lo dispuso el a quo no encuentra cumplida la condición de subsidiariedad y por tal motivo, confirmará el fallo recurrido. Para efectos de explicar con precisión al actor esta decisión, en primer lugar se abordará el análisis frente a la providencia cuestionada yCUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 7 posteriormente, se indicará por qué su caso no es idéntico al tratado en la sentencia T-095 del 10 de abril de 2023. Para lo anterior, es preciso recordar inicialmente que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Al respecto, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos

validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, esta Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la parte resolutiva del auto del 9 de junio de 2023, que contra dicha decisión resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, verificado el escrito de 15 de junio de 2023, el actor cuestionó la providencia antes referida, únicamente a través del recurso de reposición pese a que había sido informado, con detalle, que también resultaba procedente la alzada. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 8 Por tanto, no puede entenderse por satisfecho este requisito de procedibilidad y, en consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de amparo instaurada como bien lo hizo el tribunal de primera instancia. Ahora, el actor hace referencia a que en un caso que es en su sentir, idéntico al suyo, la Corte Constitucional flexibilizó el requisito de subsidiariedad y por tal motivo, solicita que en este asunto suceda lo mismo.

idéntico al suyo, la Corte Constitucional flexibilizó el requisito de subsidiariedad y por tal motivo, solicita que en este asunto suceda lo mismo. Sin embargo, esta Sala no podrá acceder a tal pretensión pues los casos, aunque guarden ciertas similitudes, no resultan fácticamente iguales, pues en el asunto allí tratado se flexibilizó el requisito de subsidiariedad por cuanto el juzgado accionado en criterio de esa Corporación «no realizó un análisis de fondo sobre los elementos del subrogado de libertad condicional » y además, en lo relativo al requisito de procedibilidad mencionado, la judicatura en ese asunto, «no indicó la oportunidad procesal que tenía el condenado para recurrir el auto (…) tampoco le indicó que (…) procedía el recurso de reposición.». Nótese que en ese asunto en particular concurrieron circunstancias completamente diferentes a las aquí analizadas, pues como previamente se indicó, el juzgado aquí accionado, sí precisó las razones por las cuales no accedía a las pretensiones promovidas. Sobre el particular, el juzgado accionado indicó lo siguiente: «En el presente caso, se tiene que por los hechos que dieron origen a la condena, el interno JlN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, ha estadoCUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 9 privado de la libertad por cuenta de este proceso en tres oportunidades: (i) del 05 de mayo de 2000 (fecha captura) al 10 de mayo

Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 9 privado de la libertad por cuenta de este proceso en tres oportunidades: (i) del 05 de mayo de 2000 (fecha captura) al 10 de mayo de 2001 (vencimiento de términos), es decir, 12 meses 6 días, (ii) desde el 07 de julio de 2015 (fecha nueva captura) al 20 de mayo de 2020 (fecha en que quedó en firme la revocatoria de la prisión domiciliaria), o sea, 58 meses 14 días y (iii) desde el 13 de mayo de 2022 a la fecha, 13 meses 19 días, más 2 meses 17.5 días reconocidos por redención de pena, para un total de 85 meses 27.5 días. Dado que la pena impuesta fue 110 meses de prisión, se concluye que, a la fecha, el señor JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, NO ha descontado la totalidad de la pena impuesta. Frente a las argumentaciones presentadas por el procesado el Despacho advierte que mediante auto del 31 de enero de 2020, este Despacho revocó la prisión domiciliaria valorando las explicaciones brindadas por el sentenciado, en donde se determinó el incumplimiento por parte del sentenciado con la obligación de permanecer en su lugar de residencia, descartando que dicho incumplimiento fuera a causa de mal funcionamiento del dispositivo, como se pudo establecer con los oficios allegados por el TNPEC, incluso en el citado auto se determinó que el penado cumplió pena por cuenta de este proceso, hasta el 06 de agosto de 2019, fecha en que se registró la primera vulneración en la que se

allegados por el TNPEC, incluso en el citado auto se determinó que el penado cumplió pena por cuenta de este proceso, hasta el 06 de agosto de 2019, fecha en que se registró la primera vulneración en la que se determinó que estuvo en el Centro Comercial'Centro Mayor. Auto que fue objeto del recurso de apelación presentado por el mismo penado y en segunda instancia el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 20 de mayo de 2020 confirmó la revocatoria y se ordenó librar la orden de traslado y/o la orden de captura. Esta ejecutora en aras de ser más garantista tuvo como pena cumplida hasta la fecha en que cobro ejecutoria, el auto que revocó la prisión domiciliaria, esto es, hasta el 20 de mayo de 2020 cuando se resuelve el recurso de alzada confirmando la decisión y se ordena el traslado o la captura del procesado para que se continúe cumpliendo la pena intramuros. Así las cosas, es claro que a la fecha el penado no ha cumplido la pena impuesta de 110 meses de prisión, a la fecha solo ha cumplido 85 meses 27.5 días. En consecuencia, se negará al penado JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, la libertad por pena cumplida.» (sic)CUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 10 Aunado a lo anterior, señaló en su providencia la procedencia de los recursos de reposición y apelación, de los cuales se reitera, el actor sólo utilizó el primero, luego entonces, lo que se evidencia es que a través de

10 Aunado a lo anterior, señaló en su providencia la procedencia de los recursos de reposición y apelación, de los cuales se reitera, el actor sólo utilizó el primero, luego entonces, lo que se evidencia es que a través de esta acción de amparo, se pretende subsanar el yerro en el que incurrió el accionante. Así pues, es menester precisarle al accionante que las decisiones y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “ inter partes ” y sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”, no resultando aplicable tales figuras para el caso que nos ocupa. De igual forma, corresponde recordarle al promotor de la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

4. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020230276101 Número Interno 133591 Tutela 2ª Instancia 11

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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