CSJ - STP11724-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11724-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11724-2023 Radicación #132781 Acta 170 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º Penal del Circuito, ambos de Pasto, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Territorial Nariño del Ministerio del Trabajo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Proinsalud S.A.CUI 25000220400020230019301 Número Interno 132781 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR laboró como docente en la Institución Educativa Agropecuaria Santa Rosa de Cumbitara (Nariño), adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, bajo nombramiento en la modalidad de provisionalidad. En el mes de julio de 2022, le informó a su empleador sobre su estado de embarazo. No obstante, el 15 de agosto siguiente fue relevada del cargo, debido a que el empleado público nombrado en propiedad en el mismo se reincorporó. Por esos hechos, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales,
embarazo. No obstante, el 15 de agosto siguiente fue relevada del cargo, debido a que el empleado público nombrado en propiedad en el mismo se reincorporó. Por esos hechos, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Por esa vía reclamó el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada por embarazo y su reintegro al puesto que ocupaba o a uno de mejor jerarquía, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta el momento del reintegro efectivo. Surtido el trámite de rigor, mediante providencias de primera y segunda instancia del 26 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023, proferidas, en su orden, por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º Penal del Circuito, ambos de Pasto, se negaron sus pretensiones. La accionante está en desacuerdo con lo resuelto por las autoridades constitucionales porque, a su juicio, desconocieron su estabilidad laboral reforzada por embarazo, y se permitió su desvinculación laboral sin la autorización, como era debido, de la oficina de trabajo. Insistió en que no se atendió el debido procedimiento que exigía su especial condición. En general, denunció que en el trámite de tutela no se tuvieron en cuenta todos los argumentos y pruebas presentadas como respaldo de sus pretensiones. 1CUI 25000220400020230019301 Número Interno 132781
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
y pruebas presentadas como respaldo de sus pretensiones. 1CUI 25000220400020230019301 Número Interno 132781 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la vida digna y estabilidad laboral reforzada. Sus pretensiones son, principalmente, ordenar a las autoridades judiciales accionadas modificar e incluir dentro de sus fallos de tutela la protección de sus derechos (…) y disponer su reintegro como docente de la Institución Educativa Agropecuaria Santa Rosa de Cumbitara (…) o en cualquier otra plaza del Departamento de Nariño, por haber sido despedida sin la autorización del inspector de trabajo. De forma subsidiaria, solicitó ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el reintegro a su cargo como docente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por autos del 28 de julio y 1º de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción.
2. Los Juzgados 3º Penal Municipal de Pasto con Función de Conocimiento y 1º Penal del Circuito del mismo lugar informaron que conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela instaurada por JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR contra la Secretaría de
Educación Departamental de Nariño. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2022 el Juzgado de primer grado negó el amparo. El 2 de noviembre siguiente el Juzgado de segunda instancia declaró la nulidad del procedimiento. Retomado el trámite de rigor, en decisión del 26 de noviembre de ese año
negó el amparo. El 2 de noviembre siguiente el Juzgado de segunda instancia declaró la nulidad del procedimiento. Retomado el trámite de rigor, en decisión del 26 de noviembre de ese año el Juzgado 3º Penal Municipal de Pasto con Función de Conocimiento amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada de JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR y, en consecuencia, ordenó a 2CUI 25000220400020230019301 Número Interno 132781 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Secretaría de Educación Departamental de Nariño cancelar el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social para que la accionante tenga derecho al pago de la licencia de maternidad, desde la fecha de su desvinculación hasta la terminación de la licencia de maternidad, y a Proinsalud S.A. cancelar el derecho a la licencia de maternidad de la accionante por el término de 126 días, desde el 16 de septiembre de 2022 al 19 de enero de 2023. De otro lado, negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir. Tal determinación fue impugnada por Proinsalud S.A. En fallo del 31 de enero de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto confirmó el amparo concedido y modificó los términos de la orden. Confirmó la negación de las demás pretensiones. Ambas autoridades judiciales defendieron la legalidad de sus
concedido y modificó los términos de la orden. Confirmó la negación de las demás pretensiones. Ambas autoridades judiciales defendieron la legalidad de sus providencias y solicitaron negar las pretensiones de la acción.
3. Proinsalud S.A. solicitó negar el amparo.
4. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción.
Señaló que la demanda de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad para denunciar una decisión de igual naturaleza, porque, en lo esencial, la accionante basó su denuncia en su desacuerdo con lo decidido en el anterior proceso de tutela, lo cual es inadmisible.
En suma, advirtió que la decisión constitucional censurada no fue objeto de impugnación por parte de JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR , lo que de plano configura la improcedencia de una segunda demanda de tutela para controvertirla.
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5. La accionante impugnó el fallo. Insistió en la viabilidad de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR pretende, de manera principal, dejar sin efecto los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos, en su orden, el 26
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR pretende, de manera principal, dejar sin efecto los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos, en su orden, el 26 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023 por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º Penal del Circuito, ambos de Pasto, dentro de la acción que instauró contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
Se advierte que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)
Ahora bien, la misma decisión aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando se aluda un defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―.
4CUI 25000220400020230019301 Número Interno 132781 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra
4CUI 25000220400020230019301 Número Interno 132781 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015) En el caso examinado es claro que la pretensión es abiertamente improcedente, porque el argumento de la accionante con el que busca controvertir los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales accionadas, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido, porque, en su sentir, se desconoció la estabilidad laboral reforzada por embarazo a la que considera tener derecho. La accionante fundamentó su denuncia en una premisa falsa. Afirmó que su desacuerdo es en razón a que las autoridades constitucionales negaron la protección de sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que el amparo le fue concedido de manera parcial. Emerge evidente, entonces, que su inconformidad radica en que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones solicitadas en dicha acción de tutela. Resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de los despachos judiciales en la motivación de las sentencias de
pretensiones solicitadas en dicha acción de tutela. Resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de los despachos judiciales en la motivación de las sentencias de primera y segunda instancia censuradas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, lo cual no está permitido.
La accionante pretende edificar una nueva demanda de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño , con el propósito de que, nuevamente, se analice la desvinculación laboral de la que fue objeto durante su embarazo.
5CUI 25000220400020230019301 Número Interno 132781 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ello excedería la competencia del juez constitucional e invadiría la de otro juez de igual naturaleza. Adicional a que se desconoce flagrantemente el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de amparo, visto que la demandante no impugnó la decisión de tutela de primera instancia.
En conclusión, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela presentada por JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de tutela presentada por JULIETH XIMENA MUESES TUTISTAR.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
6CUI 25000220400020230019301 Número Interno 132781
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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