CSJ - STP11726-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11726-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11726-2023 Radicación #132913 Acta 170 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes intervinientes de la acción de tutela 11001310700520220027701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230177300
Número Interno 132913 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN manifestó que se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Desde el 10 de abril de 2003 adquirió su derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en razón a que para el 1º de abril de 1994 contaba con 783 semanas cotizadas, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición. Asimismo, indicó que entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2003 fue integrante del Congreso de la República como Representante a la Cámara, por ende, en virtud de lo consagrado en el artículo 7º del Decreto
Asimismo, indicó que entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2003 fue integrante del Congreso de la República como Representante a la Cámara, por ende, en virtud de lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, cumple con los requisitos para que se le reconozca el régimen especial de congresista, por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-. El actor señaló que el 23 de diciembre de 2015 y el 5 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica aludida a Fonprecon. En respuesta, la entidad le indicó que si bien realizó unos aportes no encontró el formulario de su afiliación, razón por la cual carecía de competencia para resolver el asunto. Por ende, remitió el requerimiento a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, sin obtener pronunciamiento al respecto. Refirió que el 22 de junio de 2021 radicó una nueva petición ante Colpensiones, entidad que mediante pronunciamiento del 16 de febrero de 2022 negó su postulación, en razón a que el demandante no cuenta con el tiempo de cotización exigido en la ley. Decisión que fue confirmada por el fondo. 1CUI 11001020400020230177300 Número Interno 132913 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por estos hechos, PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN promovió acción de tutela en contra de Colpensiones y Fonprecon, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, a través de sentencias del 19 de octubre y 30 de noviembre de 2022 proferidas, en su
acción de tutela en contra de Colpensiones y Fonprecon, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, a través de sentencias del 19 de octubre y 30 de noviembre de 2022 proferidas, en su orden, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En esta oportunidad, el actor manifestó estar en desacuerdo con dichas providencias constitucionales, en razón a que desconocieron que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela y demandó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva decisión constitucional acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de agosto de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados de la acción. Mediante informe allegado al despacho el día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá expuso que, mediante decisión del 19 de octubre de de 2022, negó por improcedente el amparo pretendido. Remitió copia de la decisión aludida. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad indicó que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza. 2CUI 11001020400020230177300 Número Interno 132913
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza. 2CUI 11001020400020230177300 Número Interno 132913 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesadujo que se encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante no ha promovido el proceso ordinario laboral pertinente para debatir el asunto ante las autoridades judiciales. Respecto de las solicitudes de reconocimiento pensional, señaló que mediante Resolución SUB283498 del 27 de octubre de 2021 declaró el desistimiento tácito de la misma y negó la pensión de vejez al accionante; posteriormente, el 5 de noviembre de 2021, el actor formuló una nueva petición la cual fue resuelta de manera negativa a través de Resolución SUB43373 emitida el 16 de febrero de 2022, por no acreditar los requisitos de ley, decisión que fue confirmada el 5 de abril y el 1º de julio de 2022. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, e ncuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la
judicial. En primer lugar, e ncuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su 3CUI 11001020400020230177300 Número Interno 132913 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho — ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales—. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN pretende que se revoquen los fallos de tutela proferidos el 19 de octubre y 30
Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN pretende que se revoquen los fallos de tutela proferidos el 19 de octubre y 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, los cuales negaron el amparo de sus derechos fundamentales. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por esas autoridades judiciales, porque, en su sentir, cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas, partiendo de que la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto. 4CUI 11001020400020230177300 Número Interno 132913 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala constató que la acción de tutela 11001310700520220027701, promovida por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon- , aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por consiguiente, se advierte al demandante que aún cuenta con la
Administradora Colombiana de Pensiones y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon- , aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por consiguiente, se advierte al demandante que aún cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del fallo cuestionado. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5CUI 11001020400020230177300 Número Interno 132913
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6