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CSJ - STP11729-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11729-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP11729-2020 Radicación n° 113662 Acta 259. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Eduardo Mejía Palacio, a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 2 De acuerdo a los hechos narrados por la parte actora, el 28 de agosto del año 2019, el señor EDUARDO MEJÍA PALACIO fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, a la pena de ocho meses de prisión, por el delito de Fuga de presos. Al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia[,] le correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción penal, quien decidió en auto del 21 de febrero de 2020, negar la libertad condicional deprecada por el sentenciado, al no cumplir las 3/5 partes de la pena impuesta, así mismo, el juzgado

sanción penal, quien decidió en auto del 21 de febrero de 2020, negar la libertad condicional deprecada por el sentenciado, al no cumplir las 3/5 partes de la pena impuesta, así mismo, el juzgado requirió a los EPC LA CEJA y JERICÓ, a fin de enviar los certificados originales que allí se surtieron durante la estancia del procesado, los cuales fueron remitidos en efecto, pero el juzgado, dice el actor, no resolvió de manera oportuna. Señala que el 17 de abril de 2020, ante el despacho aludido fue radicada una posterior solicitud de libertad condicional, pero de ella nunca fue notificada alguna respuesta; que solo hasta el 23 de abril siguiente, mediante providencias interlocutorias 1493 y 1494, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario aplicó unos cómputos como redención de la pena, y no se le otorgó la libertad por pena cumplida al señor Mejía Palacio, además de no resolver nada acerca de la procedencia de la libertad condicional; decisión notificada el 9 de junio de 2020, y frente a la cual dice el accionante, no estuvo de acuerdo como de igual manera se lo manifestó al juzgado, en el sentido que «si el proceso salió del despacho con una decisión, porqué motivo no se decidió la otra solicitud del beneficio de la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. Ello es violatorio del principio de la economía procesal y cercena los derechos del condenado, a quien en forma reiterativa se le han

haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. Ello es violatorio del principio de la economía procesal y cercena los derechos del condenado, a quien en forma reiterativa se le han venido negando derechos del orden legal. Solicito una explicación sobre el particular, a manera de certificación.» Relata así mismo que el 24 de junio de 2020, el referido despacho, le redimió 47 días de la pena impuesta al señor Mejía Palacio, que, sumados al tiempo de privación de la libertad, excedía el tiempo límite para cumplir con la sentencia a él irrogada, lo cual trajo como consecuencia declarar su libertad inmediata por el cumplimiento de la pena, la que de todas formas no se hizo efectiva, pues dicha persona debería descontar 48 meses de prisión de acuerdo a la sentencia emitida por el JuzgadoTutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 3 Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, por el delito de Violencia contra servidor público. Y frente a ello, recuerda el accionante, el despacho en la mentada providencia señaló que «Al interior del cuaderno de ejecución obra solicitud elevada por el apoderado del PPL, a fin de que se estudie la viabilidad de conceder libertad condicional a su prohijado, señor EDUARDO MEJÍA PALACIO; sin embargo, toda vez que se le acaba de conceder [la] libertad por pena cumplida,

estudie la viabilidad de conceder libertad condicional a su prohijado, señor EDUARDO MEJÍA PALACIO; sin embargo, toda vez que se le acaba de conceder [la] libertad por pena cumplida, nos abstendremos de impartir el trámite a la solicitud prenombrada por carencia de objeto actual.» Sin embargo, expresa que la funcionaria judicial accionada mediante providencia del 10 de agosto de 2020, no imprimió el respectivo trámite a los recursos interpuestos, al no encontrar un ataque directo por el censor contra el contenido fáctico y jurídico de la decisión emitida el 24 de junio de 2020, mediante providencia interlocutoria Nro. 2205. Según lo expuesto pretende el abogado del señor Eduardo Mejía Palacio que, mediante esta acción constitucional, se le ordene a la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario impulse los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto[s] contra los autos interlocutorios 2204 y 2205 del 24 de junio de 2020, aplicando el principio de favorabilidad para el condenado. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad y, en todo caso, la providencia de 10 de agosto de 2020 es razonable. Así, sostuvo que el interesado no promovió recurso de reposición frente al auto cuestionado, mediante el cual el

providencia de 10 de agosto de 2020 es razonable. Así, sostuvo que el interesado no promovió recurso de reposición frente al auto cuestionado, mediante el cual el juzgado accionado declaró desierto el mecanismo horizontal que la defensa interpuso contra la providencia adiada 24 deTutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 4 junio de 2020 (a través del cual otorgó al reo libertad por pena cumplida, pero se abstuvo de pronunciarse sobre libertad condicional por carencia de objeto). Igualmente, explicó que el demandante tampoco incoó el de queja contra aquella decisión refutada por esta vía, donde el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario no concedió la apelación formulada por el condenado frente a esta última determinación. También afirmó que el interlocutorio de 10 de agosto de este año no estructura «vía de hecho» , porque la titular del juzgado accionado, además de inadvertir argumentos que atacaran en forma directa lo definido en auto del pasado 24 de junio, adujo motivos suficientes sobre la «imposibilidad» de conceder el recurso horizontal, al igual que el vertical. En ese sentido, el Tribunal indicó que tal providencia exteriorizó que no se evidenciaba interés de la defensa para recurrir, el cual se «estructura una vez es acreditado un agravio claro y contundente con lo decidido el 24 de junio, fecha en que para la juez de instancia no fue acorde al devenir

recurrir, el cual se «estructura una vez es acreditado un agravio claro y contundente con lo decidido el 24 de junio, fecha en que para la juez de instancia no fue acorde al devenir procesal decidir acerca del otorgamiento de una libertad condicional, cuando ya se había cumplido la totalidad de la sanción penal». Pues, mal podría «hablarse de un período de prueba bajo el cual se encontraría Mejía Palacio, si finalmente no existe», precisamente, por haber «descontado la totalidad de los 8 meses de prisión a los que fuera condenado.»Tutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 5 El A quo constitucional precisó, por otra parte, que si el juzgado omitió referirse a una solicitud anterior (libertad condicional), se trató de un evento que «excedió su capacidad de respuesta por razones de congestión». Así, enfatizó que, si bien no se trata de una carga trasladable al sentenciado, también lo es que «no representa una afrenta a sus derechos fundamentales pues la libertad por este asunto se le ha garantizado en los términos ya expuestos», sin que haya lugar a retrotraer la actuación, mucho menos adoptar una decisión con fecha del momento en que se cumplió el requisito objetivo de la figura del artículo 64 de la ley penal. Pues, como fuera expuesto por la funcionaria accionada, primó «en la actualidad decretar la libertad por pena cumplida del señor Mejía Palacio, evento en el cual fue advertido incluso, que los 35.75 días que se excedió la

accionada, primó «en la actualidad decretar la libertad por pena cumplida del señor Mejía Palacio, evento en el cual fue advertido incluso, que los 35.75 días que se excedió la privación de su libertad en concreto, serían descontados dentro del proceso por el cual va a continuar recluido.» IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista, a través de apoderado, quien pide la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Manifestó que no interpuso recurso de queja por cuanto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la mayoría de las decisiones concernientes al reo EduardoTutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 6 Mejía Palacio , deben ser resueltas por «el Magistrado que hoy decidió en primera instancia la presente acción constitucional, quien está totalmente congestionado y sus decisiones son eternas». Citó el caso radicado con el No. 053686000338201480082, seguido contra Nelson Chica Cano, el cual «entró al despacho del magistrado, con detenido, para resolver el recurso de apelación, el día 19 de abril de 2016 y sólo fue resuelto tres años después, con vencimiento de todos los términos.». Entonces, añade el recurrente, si «se interpone el recurso de queja, el detenido recobra su libertad antes de que

2016 y sólo fue resuelto tres años después, con vencimiento de todos los términos.». Entonces, añade el recurrente, si «se interpone el recurso de queja, el detenido recobra su libertad antes de que sea resuelto el mismo» , lo cual no es responsabilidad del mencionado servidor judicial, sino del «sistema que atesta de trabajo a los funcionarios haciendo que los despachos se congestionen y como consecuencia se represen los procesos». Por otro lado, cuestiona que no se haya resuelto la solicitud de la libertad condicional, aunque se haya concedido la libertad definitiva por pena cumplida, por el hecho que «el penado seguirá privado de su libertad purgando otra pena». Entonces, si «se le concede tal beneficio, son 96 días de su vida que no perderá, sino que podrá aspirar a disfrutarlos con el bien más preciado que tiene el hombre como es la libertad.»Tutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 7 Así, insistió en que, si «se le concede el subrogado en el proceso por el delito de FUGA DE PRESOS, es un tiempo que se le puede sumar a la última pena que debe purgar por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO y en estas condiciones podría recuperar su libertad en forma más inmediata, lo que no sucederá si en el primero de los procesos se le obliga a cumplir la totalidad de la pena.» Finalmente, explicó que para Eduardo Mejía Palacio es mucho más benéfico obtener el subrogado de la libertad condicional que la libertad por pena cumplida, puesto que

se le obliga a cumplir la totalidad de la pena.» Finalmente, explicó que para Eduardo Mejía Palacio es mucho más benéfico obtener el subrogado de la libertad condicional que la libertad por pena cumplida, puesto que «las tres quintas partes le da[n] la posibilidad de recuperar su libertad en 96 días menos que ahora cuando se le obliga a cumplir la totalidad de la pena.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Eduardo Mejía Palacio, pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no recurrió la providencia adiada 10 de agosto de 2020, aTutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 8 través de la cual, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) declaró desierto el recurso de reposición y porque omitió interponer el de queja en cuanto a que no concedió la apelación, ambos instrumentos propuestos frente al auto que concedió la libertad por pena cumplida y se abstuvo de otorgar la libertad condicional «por carencia de objeto» ; aunado a que estimó razonable aquella decisión cuestionada. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

condicional «por carencia de objeto» ; aunado a que estimó razonable aquella decisión cuestionada. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la protección constitucional invocada, pues el 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 2 Ibidem.Tutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 9 impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía preferente y sumaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela,

a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía preferente y sumaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que se abstuvo de resolver la libertad condicional, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico con la perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. No es de recibo el argumento invocado en la impugnación, concerniente a que no interpuso recurso de queja contra el auto de 10 de agosto de 2020, por cuanto enTutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 10 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la mayoría de las decisiones concernientes al reo Eduardo Mejía Palacio, deben ser resueltas por «el Magistrado que hoy

Eduardo Mejía Palacio 10 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la mayoría de las decisiones concernientes al reo Eduardo Mejía Palacio, deben ser resueltas por «el Magistrado que hoy decidió en primera instancia la presente acción constitucional, quien está totalmente congestionado y sus decisiones son eternas», pues si «se interpone el recurso de queja, el detenido recobra su libertad antes de que sea resuelto el mismo». Ello obedece a que el recurrente se basa en suposiciones, tendientes a encubrir su conducta procesal negligente o incuriosa, en relación con la carga que, como parte, le asiste al interior de una actuación judicial, pues el suceso que dicho funcionario supuestamente haya tardado en la resolución del asunto que cita como precedente (radicado número 053686000338201480082 ), no necesariamente implica que todos los casos puestos a su consideración corran la misma suerte. Y en el evento de ser así, el ordenamiento jurídico patrio provee el mecanismo para conjurar esa situación: la vigilancia judicial administrativa, conforme al artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentada por el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional ( CC C-203 de 2011, C-157 de 13 y C-237 de 2017), el derecho de acceso a

De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional ( CC C-203 de 2011, C-157 de 13 y C-237 de 2017), el derecho de acceso a la administración de justicia representa deberes o, más bien,Tutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 11 cargas para las partes, puesto que, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, la proposición de nulidades o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento «señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer». Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste «en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado». La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto responsabilidad de las partes. Entonces, si el interesado, a través de su apoderado, permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición y sustentación de los recursos que tenía a su alcance para obtener su anhelada pretensión (reposición frente a la declaratoria de desierto del mecanismo horizontal interpuesto contra el auto de 24 de junio de 2020 y queja

obtener su anhelada pretensión (reposición frente a la declaratoria de desierto del mecanismo horizontal interpuesto contra el auto de 24 de junio de 2020 y queja contra la no concesión de la apelación presentada ante esa misma providencia), resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.Tutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 12 Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERATutela 2ª Instancia No. 113662 Eduardo Mejía Palacio 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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