CSJ - STP11729-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11729-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11729-2023 Radicación # 133009 Acta 170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de RODRIGO LUIS CÓRDOBA FAJARDO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 46 Seccional del
Guamo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020230070601
Radicado 133009
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 El 24 de abril de 2023, el apoderado judicial de RODRIGO LUIS CÓRDOBA FAJARDO solicitó a la Fiscalía 46 Seccional del Guamo «dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 175, parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004 y consecuentemente con ello se defina la situación jurídica del proceso 733196099122202000547, adelantado en· contra del señor Rodrigo Luis Córdoba Fajardo y en su orden, proceda a formular la correspondiente imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación». No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (28 jul. 2023) no había obtenido respuesta. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible.
indagación». No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (28 jul. 2023) no había obtenido respuesta. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción.
La Fiscalía 46 Seccional de Ibagué adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del actor. En esa medida, explicó que es cierto que no ha emitido respuesta a la solicitud aludida en la tutela, en razón a que lo pretendido es «la adopción de unas decisiones de competencia exclusiva de la Fiscalía y que solo se podrán adoptar cuando la Fiscalía considere que cuenta con los EMP que satisfagan el estándar probatorio que exige la norma para adoptar la decisión correspondiente, y en este momento se encuentra al despacho para resolver si es viable realizar formulación de imputación y/o preclusión».CUI 73001220400020230070601 Radicado 133009
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 Afirmó que la respuesta se debe enmarcar en lo establecido en el procedimiento penal en el ejercicio del derecho de postulación, y no en el de petición. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Determinó que la pretensión de RODRIGO LUIS CÓRDOBA FAJARDO está encaminada a obtener un pronunciamiento que compromete directamente las funciones jurisdiccionales de la fiscalía accionada,
Determinó que la pretensión de RODRIGO LUIS CÓRDOBA FAJARDO está encaminada a obtener un pronunciamiento que compromete directamente las funciones jurisdiccionales de la fiscalía accionada, desconociendo que aún no ha fenecido el término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. El actor impugnó el fallo CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de RODRIGO LUIS CÓRDOBA FAJARDO presentó acción de tutela con el objetivo de que la Fiscalía 46 Seccional de Ibagué le dé respuesta a la petición presentada el 24 de abril de 2023 por medio de la cual solicitó «dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 175, parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004 y consecuentemente con ello se defina la situación jurídica del proceso 733196099122202000547, adelantado en· contra del señor Rodrigo Luis Córdoba Fajardo y en su orden, proceda a formular laCUI 73001220400020230070601 Radicado 133009 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 correspondiente imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación». Aclara la Corte que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el
indagación». Aclara la Corte que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, el memorial del 24 de abril de 2023, cuya desatención denuncia el peticionario, fue radicado ante la Fiscalía 46 Seccional del Guamo. Sobre esta petición, al contestar la demanda de tutela, el fiscal informó que «no se imprimió trámite de derecho de petición habida consideración que lo que el solicitante demanda como parte en el proceso es la adopción de unas decisiones de competencia exclusiva de la Fiscalía y que solo se podrán adoptar cuando la Fiscalía considere que cuenta con los EMP que satisfagan el estándar probatorio que exige la norma para adoptar la decisión correspondiente, y en este momento se encuentra al despacho para resolver si es viable realizar formulación de imputación y/o preclusión». La Sala no encuentra reparos en la manifestación de la Fiscalía. En efecto, el objeto de la solicitud del actor tiene como propósito incidir en el procedimiento penal, por ende, no puede dársele el tratamiento de petición, sino de postulación. Sin embargo, en lo que sí le asiste razón al accionante, es que dicha solicitud requiere una respuesta, independientemente de su sentido.CUI 73001220400020230070601 Radicado 133009
sino de postulación. Sin embargo, en lo que sí le asiste razón al accionante, es que dicha solicitud requiere una respuesta, independientemente de su sentido.CUI 73001220400020230070601 Radicado 133009
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5 Concretamente, sustentada en los mismos argumentos que la Fiscalía expuso al interior del presente trámite de tutela, los cuales deben ponerse en conocimiento del peticionario, al margen de que, por tratarse de una postulación, no sea procedente resolver de fondo lo requerido. En consecuencia, se revocará la sentencia del 11 de agosto de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del peticionario. Se ordenará, entonces, a la Fiscalía 46 Seccional del Guamo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho aún, responda la petición formulada por RODRIGO LUIS CÓRDOBA FAJARDO el 24 de abril de 2023, independientemente de su sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 11 de agosto de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por RODRIGO LUIS CÓRDOBA
1. REVOCAR la sentencia del 11 de agosto de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por RODRIGO LUIS CÓRDOBA FAJARDO, a través de apoderado judicial, para en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 46 Seccional del Guamo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho aún, responda la petición formulada por la accionante el 24 de abril de 2023.CUI 73001220400020230070601 Radicado 133009
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria