CSJ - STP1173-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1173-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CUI 11001020400020220016100 STP1173-2022 Radicación n° 121760 Acta No 018 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Jairo Silva Peña, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña LA DEMANDA Informa el actor que, mediante sentencia del 15 de febrero del 2021, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales le impuso una condena de 64 meses de prisión -no precisa por qué delitos- , providencia que fue objeto de recurso de apelación. Asevera que, con peticiones presentadas en octubre, noviembre y diciembre de 2021, así como en enero de 2022, ha solicitado al Tribunal Superior de Manizales la resolución de su asunto, pero que esta autoridad no le ha brindado ninguna respuesta a su requerimiento, ni ha desatado la alzada. Solicita se ampare sus derechos fundamentales, y se ordene al accionado resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión condenatoria proferida en su contra.
alzada. Solicita se ampare sus derechos fundamentales, y se ordene al accionado resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión condenatoria proferida en su contra.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Fiscal 12 Seccional de Manizales, informó que la causa penal seguida contra Jhon Jairo Silva Peña, y que es objeto de reproche constitucional, culminó con preacuerdo que fue debidamente aprobado mediante sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, decisión que, por haber sido apelada, se encuentra en el
2CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña Tribunal Superior de esa misma ciudad, desde el 3 de marzo de ese mismo año, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada.
2. A su turno, la Juez Séptima Penal del Circuito de Manizales, realizó una síntesis de la actuación procesal, para concluir que esa célula judicial no ha vulnerado los derechos del actor.
3. El Tribunal accionado, por conducto de uno de sus integrantes, indicó que el proceso cuya resolución reclama el actor, se encuentra en el turno 96 de ingreso al despacho, así mismo, adujo que el libelista ha presentado dos peticiones dirigidas a ese trámite, una solicitando copia del preacuerdo celebrado y, otra, reclamando se resuelva su recurso de apelación, reclamaciones que fueron debidamente
peticiones dirigidas a ese trámite, una solicitando copia del preacuerdo celebrado y, otra, reclamando se resuelva su recurso de apelación, reclamaciones que fueron debidamente resueltas y notificadas el 23 de abril de 2021 y 17 de enero de 2022.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en una afrenta a los derechos
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de Jhon Jairo Silva Peña, al no haber resuelto, aún, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra en el 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
4. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: “El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la
4CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05) Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: “(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”
5. Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Jhon Fredy Silva Peña, por cuanto que el Tribunal Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la
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a los derechos fundamentales de Jhon Fredy Silva Peña, por cuanto que el Tribunal Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la 5CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 15 de febrero de 2021. Sobre el particular, la Sala estima pertinente resaltar que, si bien es cierto la autoridad accionada ha sobrepasado el término legal previsto en el artículo 179 de la Ley 906 para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra sentencia, no menos lo es que, en la actualidad, la administración de justicia enfrenta graves problemas de logística, producto de las elevadas cargas laborales que se registran en las distintas sedes jurisdiccionales del país, evento que ha tornado en imposible, cumplir con los plazos que la ley fija para la resolución de ciertos asuntos. Necesario es, además, que el accionante comprenda que junto con la carga laboral que implica asumir el conocimiento de los procesos penales, los Juzgados y Tribunales del país también tienen la obligación de conocer asuntos de orden constitucional como las acciones de tutela y de hábeas corpus, dos tipos de procesos que, por sus características y finalidades, se les ha asignado una prelación al momento de su trámite y resolución. Dicha prelación hace que, trámites como el que acá se pide sea atendido de manera pronta, no puedan ser
finalidades, se les ha asignado una prelación al momento de su trámite y resolución. Dicha prelación hace que, trámites como el que acá se pide sea atendido de manera pronta, no puedan ser atendidos en los tiempos previstos por la ley, pues el personal jurisdiccional, se encuentra excedido por el volumen de trabajo que enfrenta la administración de justicia. 6CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña Tal situación se ve reflejada con la respuesta que suministra al presente trámite el Magistrado ponente dentro de la causa cuya resolución se reclama, quien afirma que el proceso de Jhon Jairo Silva Peña, se encuentra en el turno 96 de ingreso al despacho, lo que significa que, previo a su estudio y resolución, primero se debe atender otras 95 causas, cifra que deja en evidencia la existencia de una carga laboral elevada en ese Despacho judicial. Adicionalmente, debe tener en cuenta el demandante en tutela que, por mandato expreso del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos judiciales deben ser resueltos en el mismo orden que hacen su ingreso al despacho, sobre el particular, la norma en comento señala: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…)
exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. (…)” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, el desconocimiento de ese mandato puede derivar en sanciones de orden disciplinario para el funcionario que no respete el orden de resolución de los asuntos, pero además, no atenderlo sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por un pronunciamiento final en su caso. 7CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña En ese sentido, los ciudadanos no pueden valerse del ejercicio de la acción de tutela con el fin de lograr una alteración del orden de resolución de los asuntos puestos en consideración de los Jueces de la República, pues admitir tal situación, sería llevar a la administración de justicia a un caos incontrolable, que terminaría por anular el derecho de acceso a la administración de justicia de muchos ciudadanos. Finalmente, ha de indicarse que, teniendo en cuenta las vicisitudes que a diario deben enfrentar los administradores de justicia por cuenta del exceso de carga laboral y la insuficiente infraestructura para enfrentarla, la tardanza en la que ha incurrido en tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de su
de justicia por cuenta del exceso de carga laboral y la insuficiente infraestructura para enfrentarla, la tardanza en la que ha incurrido en tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de su sentencia condenatoria, no excede el concepto de plazo razonable, pues, se insiste, aunque ya se superó el término que la ley otorga para su resolución, apenas han transcurrido 11 meses, desde su llegada a la Corporación el 3 de marzo de 2021 y la presentación de la presente demanda de tutela. Así las cosas, la Sala estima que, aunque en el presente caso no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del actor y, por ello, no concederá el amparo deprecado, sí resulta necesario exhortar al Tribunal demandado en tutela para que, en la medida de lo posible y respetando los turnos de egreso de los procesos puestos a su consideración, en la medida de lo posible brinde una pronta 8CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña solución al recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria proferida en perjuicio de Jhon Jairo Silva Peña, el 15 de febrero de 2021.
6. De otra parte, alega el actor haber presentado varias peticiones ante el Tribunal accionado, con el objetivo de lograr que este resuelva prontamente su recurso de apelación, pero que ninguna de ellas ha sido atendida hasta el momento, situación que, entiende, también afecta sus
peticiones ante el Tribunal accionado, con el objetivo de lograr que este resuelva prontamente su recurso de apelación, pero que ninguna de ellas ha sido atendida hasta el momento, situación que, entiende, también afecta sus prerrogativas fundamentales. Frente a este aspecto, necesario es recordar primero que, como ya lo ha precisado la Corte en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender 9CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 6.1. Pues bien, una vez revisada la demanda de tutela, así como los elementos de convicción que con ella fueron aportados, logra determinarse que el libelista no allegó
encuentran vinculados a una actuación judicial. 6.1. Pues bien, una vez revisada la demanda de tutela, así como los elementos de convicción que con ella fueron aportados, logra determinarse que el libelista no allegó prueba alguna en virtud de la cual se demuestre que, realmente, hubiera presentado algún tipo de solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, donde peticionara una pronta resolución de su recurso de apelación. Tal omisión no es de poca importancia si en cuenta se tiene que, para poder determinar si los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia cuya protección reclama Jhon Jairo Silva Peña fueron vulnerados, primero es necesario establecer: i) si el Tribunal accionado efectivamente recibió las peticiones cuya resolución echa de menos el actor; ii) en caso de haberse recibido, fijar la fecha en que ello ocurrió y; iii) si desde ese momento, hasta el día de presentación de la demanda de tutela, ha transcurrido un lapso que exceda el término legal, o plazo razonable, con el que contaba el funcionario para resolver el pedimento. Ahora bien, la demostración de todos esos aspectos, constituye carga probatoria de quien alega la vulneración de sus derechos, pues es él quien tiene el interés de sacar avante sus pretensiones y, para ello, debe acreditar ante el Juez Constitucional que, aun cuando hizo uso correcto de 10CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña
avante sus pretensiones y, para ello, debe acreditar ante el Juez Constitucional que, aun cuando hizo uso correcto de 10CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña las prerrogativas que como ciudadano le reconoce la Constitución y la Ley, una autoridad las ignoró causándole una lesión o puesta en peligro de sus derechos. 6.2. No obstante lo anterior, la Sala Penal accionada, al brindar el informe de tutela requerido, indicó que el actor sí había radicado dos solicitudes con destino al proceso adelantado en su contra, una peticionando las copias del preacuerdo allí celebrado y, otra, requiriendo la pronta resolución de su recurso de apelación. Frente a esa situación, la demandada en tutela indicó que ambos requerimientos fueron atendidos y notificados al interesado, el primero, con fecha del 23 de abril de 2021 1 y, el segundo, el 17 de enero del año en curso 2, respuestas donde se le suministraron las copias solicitadas y se le informaba sobre el turno de resolución de su asunto. Así las cosas, encuentra la Sala que, las dos peticiones presentadas por el señor Silva Peña a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y, cuya existencia finalmente se pudo establecer, fueron debida y oportunamente atendidas por dicha autoridad, no pudiendo establecerse la existencia de más solicitudes que se encuentren pendientes de ser respondidas. En ese sentido, no encuentra la Sala que se hubiera afectado el derecho fundamental de postulación radicado en
atendidas por dicha autoridad, no pudiendo establecerse la existencia de más solicitudes que se encuentren pendientes de ser respondidas. En ese sentido, no encuentra la Sala que se hubiera afectado el derecho fundamental de postulación radicado en 1 Ver archivo PDF “Correo_solicitud Jhon Jairo Silva Peña” 2 Ver archivo PDF “Notificación PPL Jhon Jairo Silva” 11CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña cabeza del actor, bien sea porque éste no acreditó cuántas peticiones ha radicado ante la accionada y cuáles de ellas se encuentran sin resolver, ora porque las dos únicas de cuya existencia se supo en este trámite, ya fueron atendidas por la demandada en tutela, motivo por el cual se negará el amparo deprecado.
7. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se advirtieron vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y postulación invocados por el actor, se procederá a negar el amparo
deprecado por Jhon Jairo Silva Peña. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Jhon Jairo Silva Peña. Segundo.- Conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que, con la observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor tiempo posible,
Jhon Jairo Silva Peña. Segundo.- Conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que, con la observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado en contra de Jhon Jairo Silva Peña. 12CUI 11001020400020220016100 Tutela Primera Instancia N.I. 121760 Jhon Jairo Silva Peña Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13