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CSJ - STP1173-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP1173-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1173-2026 Radicación n.º 151545 (Acta n.º 020) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por ARTURO RAMÍREZ ROJAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 1° de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Con él negó y declaró improcedente el amparo solicitado frente a las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot en el marco de proceso penal identificado con el CUI 25076000400201800590.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El gestor sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente.CUI 25000220400020250083601

Tutela Impugnación 151545

ARTURO RAMÍREZ ROJAS

1. Que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Girardot, Cundinamarca, cumpliendo una pena de 108 meses de prisión, impuesta mediante sentencia condenatoria del 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, por el delito de acta sexual con menor de 14 años dentro del proceso rad. C.U.I.: 253076000400201800590.

proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, por el delito de acta sexual con menor de 14 años dentro del proceso rad. C.U.I.: 253076000400201800590.

2. Informó que, esa sentencia de primera instancia se consignó como hechos jurídicamente relevantes: “En el mes de enero de 2018, en el barrio Manuel Agustín de Viotá

(Cundinamarca), específicamente en el lote 25, ARTURO RAMÍREZ ROJAS, vecino de A.C.V.C., quien en ese entonces tenía doce años de edad, la convocó a la parte posterior de su vivienda. Allí, procedió a realizarle tocamientos de índole sexual, dirigidos a la exploración de sus senos”.

3. Aseguró que, durante el proceso penal se adelantaron actuaciones irregulares, esto es que a lo largo del proceso no se confirmó su citación a las audiencias, remitiendo las citaciones a su domicilio y tampoco, hay constancia de llamada a su abonado celular.

4. Posteriormente, fue aprehendido el 14 de julio de 2025, por la orden de captura librada el 11 de julio de 2025. Por lo anterior, indicó que el proceso penal se tramitó a sus espaldas, por cuanto, después de la audiencia de formulación de imputación no se le comunicó ninguna otra citación, a pesar de residir en el lote 25 del barrio Manuel Agustín del municipio de Viotá,

Cundinamarca.

5. Destacó que, el juez de conocimiento decidió ignorar que la

del barrio Manuel Agustín del municipio de Viotá, Cundinamarca.

5. Destacó que, el juez de conocimiento decidió ignorar que la empresa de correo 472 indicó en varias ocasiones que los telegramas habían sido devueltos con el criterio: “ NO RECLAMADO”; “ DIRECCION ERRADA ”; y en otras “ NO RECLAMADO”, y de esta manera continuó el proceso sin contactarse por lo menos a su abonado celular 3163741341 o vía

WhatsApp.

6. Por ello, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca que lo cite nuevamente y en debida forma para así poder comparecer al proceso penal que se adelanta en su contra. En segundo lugar, pidió ordenar al mentado despacho que lo convoque a audiencia de formulación de acusación y otras, en el Lote 25, Barrio Manuel Agustín del

Municipio de Viotá, Cundinamarca.CUI 25000220400020250083601 Tutela Impugnación 151545

ARTURO RAMÍREZ ROJAS

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2025, negó y declaró improcedencia la acción de tutela promovida por ARTURO RAMÍREZ ROJAS. 2.1. El Tribunal consideró que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues

tutela promovida por ARTURO RAMÍREZ ROJAS. 2.1. El Tribunal consideró que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el actor conocía la existencia del proceso penal. Estuvo asistido por defensor de oficio y tuvo la posibilidad de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 2.2. Señaló que la acción de tutela no pude emplearse para suplir la inactividad del procesado ni controvertir, por esta vía excepcional, decisiones judiciales ejecutoriadas. 2.3. Añadió que el accionante disponía de otros medios judiciales idóneos para cuestionar la actuación penal, en particular la acción de revisión, razón por la cual la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad. Tampoco se advertía un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. El apoderado de RAMÍREZ ROJAS impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria.CUI 25000220400020250083601

Tutela Impugnación 151545 ARTURO RAMÍREZ ROJAS 3.1. Alegó que el accionante no fue debidamente notificado de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, pese a haber suministrado un lugar de arraigo y un domicilio para efectos de notificación. 3.2. Sostuvo que, como consecuencia de ello el proceso avanzó a espaldas del procesado, lo cual le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa material. 3.3. Afirmó que el defensor público asignado actuó de

3.2. Sostuvo que, como consecuencia de ello el proceso avanzó a espaldas del procesado, lo cual le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa material. 3.3. Afirmó que el defensor público asignado actuó de forma pasiva, no desplegó una estrategia defensiva adecuada ni adelantó gestiones para ubicar al procesado o informarle sobre la realización de las audiencias. 3.4. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisiónCUI 25000220400020250083601

Tutela Impugnación 151545 ARTURO RAMÍREZ ROJAS de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.

7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c. se cumpla el requisito de la inmediatez;CUI 25000220400020250083601 Tutela Impugnación 151545

ARTURO RAMÍREZ ROJAS

d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que

Tutela Impugnación 151545

ARTURO RAMÍREZ ROJAS

d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f. no se trate de sentencias de tutela.

8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;CUI 25000220400020250083601

Tutela Impugnación 151545

ARTURO RAMÍREZ ROJAS

  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya

ARTURO RAMÍREZ ROJAS

  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional. Caso concreto

9. ARTURO RAMÍREZ ROJAS promovió la acción de tutela para cuestionar la legalidad del proceso penal que cursa en su contra. Consideró que no fue debidamente notificado de las audiencias y que la defensa técnica ejercida por el defensor público fue insuficiente.

10. Del material obrante en el expediente se advierte que el actor conoció formalmente la existencia del proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 26 de noviembre de 2019, diligencia a la que compareció personalmente y en la cual no aceptó cargos, según consta en el acta respectiva. En esa oportunidad suministró como datos de contacto la dirección “Lote 25, barrio ManuelCUI 25000220400020250083601

Tutela Impugnación 151545 ARTURO RAMÍREZ ROJAS Agustín de Viotá” y el abonado celular 3163741341, lo que evidencia que tuvo conocimiento directo y efectivo del trámite penal.

Tutela Impugnación 151545 ARTURO RAMÍREZ ROJAS Agustín de Viotá” y el abonado celular 3163741341, lo que evidencia que tuvo conocimiento directo y efectivo del trámite penal.

11. Además, el juzgado de conocimiento dispuso múltiples comunicaciones para las audiencias posteriores, mediante telegramas enviados por la empresa 472, intentos de contacto telefónico y publicaciones en la página web de la Rama Judicial, sin que se acreditara una omisión absoluta de notificación atribuible a la autoridad judicial.

12. El accionante no acreditó que la supuesta pasividad de la defensa constituyera una ausencia material de representación ni explicó de qué manera una estrategia distinta habría tenido incidencia real en el sentido de la decisión penal.

13. Tampoco se demostró que la autoridad judicial hubiera omitido de manera grave su deber de comunicación o que hubiese existido una indebida notificación determinante del resultado del proceso.

14. Por el contrario, el expediente evidencia que el actor se desentendió del trámite penal y no desplegó una conducta mínima de diligencia para mantenerse informado sobre el curso del proceso que lo vinculaba.CUI 25000220400020250083601

Tutela Impugnación 151545

ARTURO RAMÍREZ ROJAS

15. En ese contexto, la acción de tutela no puede utilizarse para suplir la inactividad procesal del actor ni para reabrir etapas ya precluidas dentro del proceso penal.

16. En consecuencia, no se configura un defecto

utilizarse para suplir la inactividad procesal del actor ni para reabrir etapas ya precluidas dentro del proceso penal.

16. En consecuencia, no se configura un defecto procedimental absoluto ni una vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual procede confirmar el fallo impugnado.

17. Para este Colegiado no existe transgresión de derechos fundamentales. ARTURO RAMÍREZ ROJAS conocía de la existencia del proceso, contó con un apoderado que lo representó de forma razonable a lo largo de este y a quien se le notificaron todas las decisiones. De tener alguna inconformidad con la labor defensiva, debió exponerlo al interior del trámite en la oportunidad procesal correspondiente. Incluso, pudo solicitar el cambio de defensor.

18. Por tanto, asiste razón al fallador de primer nivel, pues no se evidencia transgresión de derechos fundamentales. Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.

En esos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones deCUI 25000220400020250083601 Tutela Impugnación 151545 ARTURO RAMÍREZ ROJAS Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

I. RESUELVE:

Tutela Impugnación 151545 ARTURO RAMÍREZ ROJAS Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

I. RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 25000220400020250083601

Tutela Impugnación 151545

ARTURO RAMÍREZ ROJAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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