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CSJ - STP11733-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11733-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11733-2023 Radicación n° 133575 Acta 193. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE , por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y a los que denomina “tutela judicial, garantía de confianza legítima y favorabilidad”, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), la Asociación de Juntas de Acción ComunalAsocomunal Barbosay la Concesión Aburrá Norte S.A.S. -HatovialS.A.S. -demandadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela-, así como las demás partes e intervinientes en el mismo asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230199100

Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Juntas de Acción Comunal -Asocomunal Barbosa y la Concesión Aburrá Norte S.A.S. -HatovialS.A.S., con la pretensión de que, la primera como empleadora y la segunda

-Asocomunal Barbosa y la Concesión Aburrá Norte S.A.S. -HatovialS.A.S., con la pretensión de que, la primera como empleadora y la segunda en solidaridad, fueran responsabilizadas a título de culpa patronal, del accidente de trabajo que sufrió el 28 de mayo de 2013 cuando ejercía el cargo de “el cargo de pare y siga (señalizador) y fue atropellado por una moticicleta”, y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 22.10% Como consecuencia, condenarlas al pago de la respectiva indemnización. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello , mediante decisión de 25 de septiembre de 2018 negó la pretensión, por haberse demostrado que, en el accidente de trabajo no existió culpa del empleador. Contra dicha decisión la parte demandante -hoy accionanteinterpuso recurso de apelación. En sentencia de 5 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, salvo lo referente a las costas procesales, en el sentido de no imponerlas. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 2, mediante providencia SL527-2023 de 14 de marzo del año en curso, no casó la decisión del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín. 2CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575

ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE

decisión del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín. 2CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE Fundó la postura en que: i) no existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal. Además de no argumentarse en dónde reside el error de valoración por parte de dicha Corporación; ii) el demandante no atacó la totalidad de los fundamentos de la decisión; y, iii) frente a las reglas de la carga de la prueba, estimó que el empleador demostró no haber incurrido en alguna conducta omisiva y el demandante no acreditó el nexo causal entre el comportamiento del patrono y el hecho riesgoso. Inconforme con dicha determinación, ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”. Ello, por cuanto: i) Omitió aplicar el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5563-2015, según la cual, la culpa del trabajador no exime de la responsabilidad al empleador. ii) Desconoció el precedente establecido en la sentencia SL136532015, según el cual, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador quien debe asumir la responsabilidad de demostrar que actuó con diligencia y precaución, en la resguarda de la salud e integridad del trabajador.

obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador quien debe asumir la responsabilidad de demostrar que actuó con diligencia y precaución, en la resguarda de la salud e integridad del trabajador. Señala que, en ninguna de las anteriores tesis, indicó los motivos por los cuales se apartó de los mencionados precedentes.

PRETENSIONES

3CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575

ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE

La parte actora peticiona:

1. Dejar sin efecto la sentencia proferida SL527-2023 el día 14 de marzo de 2023 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de

Descongestión No. 1 en el proceso bajo radicado: 05088310500120160045801

2. Se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de

Descongestión No. 1 proferir una sentencia que se ajuste al precedente jurisprudencial del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral relacionada con el reconocimiento de los perjuicios por culpa patronal (culpa exclusiva de la víctima no aplicable en la materia e inversión de la carga de la prueba) INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 La magistrada ponente señaló que, en la providencia confutada quedaron explicadas las razones por las cuales no se casó la decisión emitida por el Tribunal. Puntualmente, haberse demostrado que, el empleador capacitó al demandante respecto del autocuidado y seguridad

quedaron explicadas las razones por las cuales no se casó la decisión emitida por el Tribunal. Puntualmente, haberse demostrado que, el empleador capacitó al demandante respecto del autocuidado y seguridad vial y entregado los elementos de protección requeridos. Indicó que, no se configuró ningún defecto que abra paso al amparo, pues la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala de Casación Laboral. Estimó que, lo pretendido por el accionante es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para revivir una controversia ya concluida. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 4CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE El despacho ponente limitó su intervención a remitir el link del expediente digital. Juzgado Laboral del Circuito de Bello El titular mencionó las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso fundamento de la acción de tutela y remitió el link que contiene el expediente digital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella

44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 1 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL527-2023 de 14 de marzo del año en curso, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 5CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE A su vez, dicho Tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello que negó la pretensión de pago de indemnización por el accidente de trabajo que sufrió ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE el 28 de mayo de 2013, cuando ejercía el cargo de “el cargo de pare y siga (señalizador) y fue atropellado por una moticicleta”, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 22.10%. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de

vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

6CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir los aspectos que hoy controvierte; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia confutada, con la cual finalizó el proceso ordinario laboral, data del 14 de marzo del año en curso y la acción de tutela se presentó en el mes de septiembre de esta anualidad 5, es decir, transcurridos aproximadamente 6 meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. 5 La acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre del año en curso e inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral. Mediante auto del día 27 siguiente, dicha Sala ordenó remitirla a esta Sala de Casación Penal, ello en virtud de las reglas de reparto fijadas en Decreto 333 de 2021. 7CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 accionada, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió ARTURO DE JESÚS GÓMEZ

Casación Laboral de Descongestión n° 1 accionada, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE contra la Asociación de Juntas de Acción Comunal -Asocomunal Barbosa y la Concesión Aburrá Norte S.A.S. -HatovialS.A.S., se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así tuvo como hechos probados y no controvertidos que: i) el mencionado ciudadano tuvo una relación laboral con Asociación Juntas de Acción Comunal – Asocomunal Barbosa, quien era contratista independiente de Hatovial S.A.S., beneficiara de la actividad del aquel; ii) la labor ejecutada era la de señalizador “el cargo de pare y siga”; iii) el 28 de mayo de 2013 tuvo accidente cuando ejercía su labor, consistente en “una motocicleta impactó su pierna izquierda”; y iii) con ocasión de dicho accidente le fue calificada pérdida de la capacidad laboral del 22.10%. En punto a la carga de la prueba, aspecto que debate ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE en esta acción tutela, puntualizó que, de

8CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, cuando el demandante denuncia un comportamiento omisivo respecto de las obligaciones de protección y seguridad, “se invierte la carga de la prueba y es el patrono quien tiene el deber de demostrar que en su actuar, mediaron la debida diligencia y el cuidado para garantizar la salud y la integridad del trabajador frente a los riesgos laborales (CSJ SL136532015)”. Sin embargo, precisó que, ello “no significa que sea suficiente para el trabajador o sus beneficiarios alegar el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para «desligarse de cualquier carga probatoria», puesto que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, sino que para que opere el desplazamiento de ese deber procesal, se deben demostrar las circunstancias concretas en que ocurrió el accidente y el nexo de causalidad entre el infortunio y la conducta omisiva del empleador, como se expuso en la sentencia CSJ SL13653-2015”. Bajo ese contexto, estimó que, el fundamento para no condenar al empleador y al llamado en solidaridad al pago de la indemnización es porque aquel demostró haber cumplido con sus obligaciones de prevención y cuidado. En concreto, acreditó haber capacitado a ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE y entregado los elementos necesarios para el cumplimiento de la función. Así mismo, estimó que, en relación con carga que se exige en estos

GÓMEZ ALZATE y entregado los elementos necesarios para el cumplimiento de la función. Así mismo, estimó que, en relación con carga que se exige en estos casos al demandante, este no acreditó el nexo causal entre el comportamiento del patrono y el hecho riesgoso, pues, se logró establecer que, el accidente de trabajo ocurrió por una actuación insegura de la víctima y el hecho de un tercero. 9CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE Puntualmente, sobre este punto concluyó: Pero esa regla procesal no fue desatendida por el colegiado, pues en el análisis probatorio que realizó verificó primero, que la demandada Asocomunal Barbosa había demostrado el cumplimiento de las obligaciones de prevención y cuidado, para lo que destacó las constancias de asistencia por parte del señor Gómez Alzate a las capacitaciones de autocuidado y seguridad vial y los testimonios de Mónica Ochoa Charry y Víctor Emilio Sepúlveda Gallego respecto a que se observaron las reglas de seguridad en el sitio de trabajo y el hecho de habérsele entregado al empleado elementos de protección, entre ellos, el impermeable que la censura alega no se le dio. Así concluyó que no se había configurado una conducta omisiva de los deberes por parte del empleador. Además, determinó que el actor no acreditó el nexo causal entre el comportamiento del patrono y el hecho riesgoso, pues adujo que las causas

empleador. Además, determinó que el actor no acreditó el nexo causal entre el comportamiento del patrono y el hecho riesgoso, pues adujo que las causas eficientes del siniestro obedecieron a una actuación insegura de la víctima y al hecho de un tercero; circunstancias que sea oportuno resaltar, no se desvirtuaron por la censura en el ataque por la senda indirecta, y que, por la senda jurídica han de entenderse admitidas. Y sobre la valoración probatoria que llevó a la conclusión de que, el empleador demostró haber cumplido con sus obligaciones de prevención y cuidado, concretamente señaló: Al respecto precisa la Sala en lo referente a los denominados Formatos de Asistencia a Capacitaciones – Asocomunal Barbosa visibles a folios 130 y 131, que no se equivocó el juez plural en su estimación porque ellos dan cuenta de la asistencia del actor a las jornadas de capacitación de «autocuidado y seguridad vial», llevadas a cabo los días 29 de enero y 14 de marzo de 2013 en las que aparece su rúbrica en la casilla correspondiente a «Nombres y Apellidos» en el formato respectivo. Esta documental acredita en correspondencia con la conclusión del juez plural, que el promotor del proceso sí recibió instrucción en el área específica de «autocuidado y seguridad vial» por parte de la empleadora, por lo que no se estructura un desatino manifiesto en relación con dicho medio de convicción. La Sala ha de insistir en que el anterior documento da cuenta de que el trabajador sí firmó la asistencia a las capacitaciones, solo que lo hizo en la

estructura un desatino manifiesto en relación con dicho medio de convicción. La Sala ha de insistir en que el anterior documento da cuenta de que el trabajador sí firmó la asistencia a las capacitaciones, solo que lo hizo en la casilla del formato correspondiente al «Nombre y Apellido» y no en la destinada para que consignara su rúbrica; equívoco del trabajador que en manera alguna desvirtúa la concurrencia al curso que se le brindó para adiestrarlo en el cargo a desempeñar. En lo relativo a las fotografías que obran a folios 272 a 279, el Tribunal no se fundamentó en ellas por tanto no pudo incurrir en una equivocación en su 10CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE valoración y, de todos modos, el censor en el desarrollo no cumple con la carga de demostrar lo que considera ellas acreditan contrario a las conclusiones del Ad quem. Cumple recordar que, en una acusación por la vía fáctica, no basta con relacionar las pruebas respecto de las cuales recae el supuesto yerro de valoración, sino que es necesario elaborar una argumentación lógica y coherente encaminada a demostrar en dónde reside la equivocación del colegiado dado que la sentencia de segundo grado viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la ley (CSJ SL2336-2020). Ahora, no es medio hábil en el recurso extraordinario el interrogatorio de parte a menos que contenga confesión (CSJ SL1186-2022), lo que no se

presunciones de acierto y conformidad con la ley (CSJ SL2336-2020). Ahora, no es medio hábil en el recurso extraordinario el interrogatorio de parte a menos que contenga confesión (CSJ SL1186-2022), lo que no se advierte en la afirmación del impugnante referente a que en esa diligencia el actor afirmó que «en ningún momento le dieron las instrucciones pertinentes sobre seguridad vial para ejercer una actividad que era riesgosa» . Cabe recordar que de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que se estructure confesión se requiere que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Ahora, en lo relativo a que el cumplimiento de la obligación del suministro del impermeable solo podía acreditarse con una prueba escrita con la firma del trabajador, es una discusión que no se acompasa con una acusación por errores de hecho. Sobre el mismo hilo conductor, destacó que, la parte demandante en el recurso de casación, “no atacó la totalidad de los fundamentos de la decisión acusada como era su deber si pretendía quebrantar la decisión de segundo grado” , ni tampoco “ controvirtió los razonamientos de la colegiatura consistentes en que en el infortunio laboral concurrió una actuación imprudente de la víctima que cruzó la vía, pese a que ella misma había dado la vía a los vehículos”. A partir de lo anterior, es viable concluir que, contrario a lo señalado por el accionante, no se advierte ninguna situación de desconocimiento del precedente jurisprudencial, según el cual, la prueba se encuentra a cargo

había dado la vía a los vehículos”. A partir de lo anterior, es viable concluir que, contrario a lo señalado por el accionante, no se advierte ninguna situación de desconocimiento del precedente jurisprudencial, según el cual, la prueba se encuentra a cargo del empleador, pues fue precisamente esa la regla tenida en cuenta en este asunto; diferente es que, se llegó a la conclusión de que, el empleador satisfizo dicha carga y que, frente a la valoración efectuada por el Tribunal en este punto, se formuló un ataque parcializado. 11CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE De otra parte, verificado el contenido de la providencia SL54632015, no se advierte desconocimiento de las reglas allí establecidas, por cuanto, lo que allí se indica es que, cuando concurren en un accidente de trabajo, la culpa de empleador y del trabajador, no es posible exonerar aquel de la responsabilidad. Y, en el caso concreto, lo concluido fue que no existía culpa del empleador, sino exclusivamente del trabajador. En el anterior contexto, las aseveraciones de la Sala accionada corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la

interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las 12CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575 ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13CUI 11001020400020230199100 Tutela de 1ª instancia Nº 133575

ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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