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CSJ - STP11734-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11734-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11734-2023 Radicación n°133586 Acta 193. Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Wilson Iglesias Torres, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, a la Oficina de Reparto de Cartagena, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 13001-31-05-006-201800479-00 (radicación original del juzgado) y/o 13001-22-05-000-201900121-00 (radicación asignada en segunda instancia).Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, se advierte que el accionante, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando la indexación de la

apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001-31-05-006-2018-00479-00. El 20 de noviembre de 2019, el juzgado de primera instancia profirió fallo condenatorio en contra de las demandadas y concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, mismo al que la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena por “error” le asignó el número de radicado 1300122-05-000-2019-00121-00. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 12 febrero de 2020, decidió: “RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso ordinario laboral de

WILSON MIGUEL IGLESIAS TORRES contra NACION - MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, para en su lugar: PRIMERO: CONDENAR al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle al actor

FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, para en su lugar: PRIMERO: CONDENAR al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle al actor como primera mesada pensional la suma $1.399.063 a partir del 5 de mayo de 2014, producto de la indexación de su primera mesada pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva y a pagarle las diferencias causadas entre la pensión efectivamente pagada y la reconocida judicialmente en esta instancia y a partir del 5 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2019 y las 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres mesadas pensionales de los meses de noviembre y diciembre de 2019 y la mesada del mes de enero de 2020, en cuantía de $66.846.819.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle al actor la mesada pensional a partir del mes de febrero del año 2020 en adelante en cuantía de $1.825.192 la cual deberá ser reajustada cada año de conformidad al IPC, sin en ningún caso ser inferior al salario mínimo.

SEGUNDO: Confirmar en sus demás partes la sentencia apelada.” El 14 de febrero de 2020, la entidad demandada presentó recurso de casación.

Una vez revisada la anterior determinación, la parte demandante evidenció que la segunda instancia al resolver el recurso de apelación había señalado como el radicado del proceso un número incorrecto, por lo cual, presentó solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en

Una vez revisada la anterior determinación, la parte demandante evidenció que la segunda instancia al resolver el recurso de apelación había señalado como el radicado del proceso un número incorrecto, por lo cual, presentó solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en los siguientes términos: “Se aclara además como se indicó al inicio de este escrito que la radicación con que aparece el proceso en la página web de consulta de proceso es 13001220500020190012100, pero la radicación original del proceso cuando se presentó la demanda es 13001-31-05-006-2018-00479-00, para que por favor verifiquen y corrijan esa información”. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto del 3 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR LA SUCESIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES SOCIALUGPP COMO SUCESOR PROCESAL DEL FONDO PASIVO DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: ACCEDER A LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA CORPORACIÓN, EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE LA FECHA DE LA PROVIDENCIA ES 12 DE FEBRERO

DE 2020 Y EL RADICADO ES 13001-22-05-000-2019-00121-00,

CONFORME A LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS.

TERCERO: CORREGIR EL AUTO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE

2019 QUE ADMITIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL

CONFORME A LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS.

TERCERO: CORREGIR EL AUTO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE

2019 QUE ADMITIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL

3Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres

PRESENTE PROCESO EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE EL

RADICADO DEL PROCESO ES 13001-22-05-000-201900121-00.

CUARTO: CORREGIR EL AUTO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2020

QUE FIJO FECHA PARA RESOLVER LAS APELACIONES DE LAS

PARTES DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE EL RADICADO DEL PROCESO ES 13001-22-05-0002019-00121-00.” Como resultado de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidenció que la demanda laboral presentada por el accionante se encontraba adelantada bajo dos radicados, por lo cual, remitió el 12 de septiembre del 2022 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que se procediera a corregir tal situación. Por tanto, y ante las distintas solicitudes de impulso procesal presentadas por el demandante, el 13 de abril de 2023, el apoderado judicial del accionante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena información sobre el estado actual del proceso, ante lo cual, el 18 del mismo mes, el oficial mayor de aquella Corporación le informó los siguiente:

judicial del accionante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena información sobre el estado actual del proceso, ante lo cual, el 18 del mismo mes, el oficial mayor de aquella Corporación le informó los siguiente: “Muy buenas tardes apreciado usuario, el expediente se ha enviado dos veces de forma física y electrónicamente, primero fue devuelto por una situación del reparto que es ajena a al suscrito y al Tribunal, que se sin embargo se corrigió mediante providencia judicial, sin embargo, la Corte procedió a remitirlo de vuelta porque insiste en que el expediente tiene el problema del radicado y debe tener un radicado único y no dos. En la actualidad el expediente se encuentra en el Despacho, y adicionalmente se le coloco de presente su solicitud para que pronto resuelvan dicha situación.” El 5 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena requirió a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad, a fin que explique las razones por las cuales al proceso laboral de la accionante le fueron asignados dos radicados. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres Señala el accionante que a la presentación de esta acción constitucional no ha tenido más conocimiento del estado actual del proceso. PRETENSIONES Por lo anterior expuesto, el accionante solicita se ampare su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y con estos ordene al “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA – SALA LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y con estos ordene al “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL que en el término de 48 horas después de notificado el fallo de tutela resuelva de fondo el asunto y se sirva tramitar el recurso de casación interpuesto por la demandada con el fin de evitar o prevenir CAUSARME UN PERJUICIO IRREMEDIABLE por la mora en resolver dicho trámite”. INFORMES La Secretaría de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica indicó que el 7 de junio de 2023, admitió el recurso extraordinario al interior del radicado No. 130011220500020190012100 y ordenó correr traslado a la parte censora, sin embargo, ante su falta de sustentación, el 2 de agosto de 2023, declaró desierto el recurso de casación y dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Como resultado de lo anterior, señaló que esa Sala no ha vulnerado derecho alguno del peticionario, pues en el presente caso no se ha 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres presentado dilación en el trámite del asunto, ya que con anterioridad a que se presentara la acción de tutela, el expediente ya había sido devuelto al tribunal de origen al haberse surtido todas las etapas respectivas al interior del recurso de casación presentado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

se presentara la acción de tutela, el expediente ya había sido devuelto al tribunal de origen al haberse surtido todas las etapas respectivas al interior del recurso de casación presentado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues esas entidades se encuentran imposibilitadas material y jurídicamente para dar respuesta a las solicitudes invocadas, ya que las pretensiones deprecadas recaen en las funciones propias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal superior de Cartagena. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo refirió que debido a la expedición del Decreto 1623 de 2020, perdió la competencia para pronunciarse frente a las actuaciones propias de la jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo cual, no es predicable alguna conducta vulneradora por parte de esa cartera de las garantías fundamentales del accionante, por ende, pidió su desvinculación de la presente acción constitucional. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral explicó que el 7 de junio de 2023 esa corporación admitió el recuso de extraordinario propuesto en el radicado 13001220500020190012101, y procedió a correr traslado a la parte recurrente desde el 15 de junio hasta el 14 de julio de la

propuesto en el radicado 13001220500020190012101, y procedió a correr traslado a la parte recurrente desde el 15 de junio hasta el 14 de julio de la presente anualidad, sin embargo, al no haberse recibido sustentación, el mismo se declaró desierto el 2 de agosto siguiente. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres Refirió que la situación descrita puede ser consultada en las páginas disponibles por la Rama Judicial, por lo cual, no le así tío razón al accionante al indicar que no es posible conocer el estado del proceso, pues tales medios son de consulta para todo el público. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 4 de abril de 2022, le comunicó: “Comedidamente me permito remitir a usted, el expediente radicado 13001-31-05-000-2019-00121-01, correspondiente al proceso ordinario de WILSON MIGUEL IGLESIAS TORRES contra FONDO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y OTROS. Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021, para que revisen y/o corrijan toda vez que en el expediente se observan dos radicados CUNR los cuales no coinciden con el cuaderno de primera y segunda instancia, y no es visible en la página de consulta judicial, lo anterior para poder hacer el reparto en esta Corporación”. Por lo anterior, el 5 de mayo de 2023 se ordenó requerir a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena para que explicara las razones por las

poder hacer el reparto en esta Corporación”. Por lo anterior, el 5 de mayo de 2023 se ordenó requerir a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena para que explicara las razones por las cuales al proceso laboral adelantado por el accionante le fueron asignados dos radicaciones. Para tal fin, requirió a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena el 10 de mayo y el 21 de septiembre de 2023 sin embargo, a la fecha no ha resuelto tal solicitud. Por lo cual, solicitó se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de Wilson Iglesias Torres por parte de esa Corporación, ya que el radicado producto de esta presente acción constitucional, fue “ asignado por la oficina de reparto así se encontraba registrado en el SISTEMA 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres JUSTICIA XXI” por lo cual, son ellos los llamados a rectificar el radicado del proceso. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena partió por informar que en el año 2019, esa oficina tenía a su cargo el reparto de las actuaciones de primera y segunda instancia, las cuales se realizaban a través del Software SARJ. A continuación, indicó que al momento de efectuar el reparto del recurso de apelación propuesto al interior de la demanda presentada por Wilson Miguel Iglesias Torres contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros, se realizó “por error” como si el mismo fuera una actuación de primera instancia asignándole el radicado 13001-2205Wilson Miguel Iglesias Torres contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros, se realizó “por error” como si el mismo fuera una actuación de primera instancia asignándole el radicado 13001-2205000-2019-00121-00, cuando debió realizarse como reparto de segunda instancia conservando el CUI de origen 13001-31-05-006-2018-0047900. Por lo cual, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el área de Gestión Tecnológica procedió a realizar la correspondiente corrección del radicado de segunda instancia. Acto seguido, el pasado 11 de octubre, remitió la respectiva acta de reparto corregida a la Secretaria de ese cuerpo colegiado para que este procediera “con la creación histórica de la primera y segunda instancia del proceso que nos ocupa en el Aplicativo de Reparto TYBA y el cargue de las actuaciones correspondientes al aplicativo, para (sic) posteriormente la Mesa de Ayuda Soporte Tyba realice la unión de las dos (2) instancia, con lo cual se finiquita el trámite”. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres Por lo anterior, manifestó que ya se encuentran culminadas las gestiones de corrección de la radicación de segunda instancia del proceso en cuestión, “ con lo cual queda superada la causal de devolución del expediente por parte de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala

expediente por parte de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena al no haber resuelto la solicitud realizada el pasado 5 de mayo por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ha vulnerado las garantías fundamentales de Wilson Iglesias Torres , ya 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres que, tal omisión ha imposibilitado que las autoridades convocadas procedan con el respectivo trámite del recurso extraordinario de casación

CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres que, tal omisión ha imposibilitado que las autoridades convocadas procedan con el respectivo trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 14 de febrero de 2020. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. 1 CC T-358 de 20142 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Al descender en el caso bajo estudio , la inconformidad de la parte accionante recae, básicamente, en que a la demanda laboral que Wilson Iglesias Torres promovió contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se le asignaron dos distintos radicados un de primera instancia y otro al momento de resolver la apelación presentada por el extremo demandado, circunstancia que ha impedido que se continúe con el adecuado decurso procesal. Puestas así las cosas, una vez estudiado el expediente tutelar, se logra advertir que la Dirección de Administración Judicial de Cartagena el pasado 11 de octubre atendió el requerimiento efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, donde se indicó que se había realizado la corrección en el Software SARJ del acta de reparto de segunda instancia del proceso en el que funge como demandante Wilson Miguel Iglesias Torres y como demandado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otros, a la cual se le asignó el radicado que le corresponde en segunda instancia 13001310500620180047901.

Iglesias Torres y como demandado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otros, a la cual se le asignó el radicado que le corresponde en segunda instancia 13001310500620180047901. De ese modo, se percibe que la vulneración alegada ha cesado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el obrar de la Dirección de Administración Judicial de Cartagena, conforme quedó detallado.

3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos

En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada

declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.8 Sentencia T-168 de 2008. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a los radicados asignados a la demanda laboral presentada por Wilson Iglesias Torres contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Otros.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación de Civil.

Notifíquese y cúmplase

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación de Civil.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

13Tutela de 1ª instancia n.˚ 133586 CUI 11001020400020230200100 Wilson Iglesias Torres Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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