CSJ - STP11735-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11735-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11735-2023 Radicación n° 133294 Acta 193. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Fabián Alberto Montoya Calderón, frente al fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron res eñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El señor Fabián Alberto Montoya Calderón narró que se encuentra investigado dentro de proceso penal 63 001 60 00059 2014 01146, como presunto autor de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada. El asunto cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en etapa de juicio oral, y se encuentra a la espera de audiencia para emisión de sentido del fallo y lectura de sentencia el 6 de septiembre de 2023. Señaló que el 30 de agosto de 2023 fueTutela 2a Instancia No 133294
CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 2 informado por parte del despacho que el defensor público José Alejandro Moreno Correa solicitó la reasignación y/o sustitución del poder y posterior renuncia, por tanto, debía designar un nuevo apoderado judicial que lo asistiera en la audiencia mencionada, advirtiéndole que debía contar con el paz y salvo correspondiente emitido por el anterior apoderado, aunado a ello que si desde esa fecha y hasta el 1 de septiembre a las 5:00 p.m. no había designado un nuevo apoderado, se procedería a oficiar a la Defensoría del Pueblo para el efecto.” Manifestó que desde la audiencia preparatoria actuó como su abogado de confianza el doctor Francisco Bernate Ochoa, pero debido al hostigamiento y la compulsa de copias realizada por la accionada, el 13 de abril renunció a su defensa técnica sin entregar paz y salvo, con la consiguiente imposibilidad de contratar otro defensor de confianza; que la Defensoría Pública, vulnerando la Ley 941 de 2004, ya que no existía fuerza mayor que así lo exigiera, le asignó como defensor público a José Alejandro Moreno, quien para poder conocer el caso, solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para el 17 de junio de 2023, reprogramándose para el día 30 del mismo mes y luego para el 6 de septiembre; que dicho profesional, a pesar de tener conocimiento que podía demostrar su inocencia, le pidió allanarme a cargos, motivo por el cual se vio obligado a presentar queja disciplinaria en su contra, la cual fue avocada por la Comisión de
que dicho profesional, a pesar de tener conocimiento que podía demostrar su inocencia, le pidió allanarme a cargos, motivo por el cual se vio obligado a presentar queja disciplinaria en su contra, la cual fue avocada por la Comisión de Disciplina Judicial de Armenia, siendo notificado de la apertura de investigación disciplinaria el 25 de agosto, causa por la que el 30 del mismo mes renunció a su defensa. Alegó que la Jueza Tercera Penal del Circuito pretende vulnerar sus derechos fundamentales contrariando lo reiterado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Constitucional, al igual que lo preceptuado por el literal i) del artículo 8 y el canon 124 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que el procesado, en ejercicio del derecho a la defensa, tiene derecho a la concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, la cual debe ser valorada en cada caso atendiendo a la complejidad y el volumen del proceso a asumir; que el asunto en su contra se ha tramitado desde el 2015, se han adelantado una multiplicidad de audiencias y de este se han desprendido varias acciones de tutela y hasta procesos disciplinarios, al punto de que se puede calificar como traumático. Agregó que el 6 de septiembre de 2023 se tiene previsto que la demandada dicte su sentido del fallo y profiera sentencia, la cual, por lo acaecido a lo largo del proceso, será condenatoria, lo que conllevará a interponer el recurso de apelación, que se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes en el mismo acto o por
será condenatoria, lo que conllevará a interponer el recurso de apelación, que se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes en el mismo acto o por escrito; que tratando de cumplir con lo ordenado, contactó varios abogados, pero ninguno aceptó asumir la defensa en esas condiciones; que le manifestaron que no sería ético asumir tal responsabilidad sin contar con el tiempo suficiente para adquirir el conocimiento de los hechos y del proceso; que es ilegal e inconstitucional obstruir el derecho a la defensa de un procesado sin un debido razonamiento, máxime cuando la renuncia de su defensor no es un hecho que le pueda ser atribuible, ni una estrategia para dilatar el proceso u obstaculizar la justicia. Refirió que conforme lo dispone el artículo 8 del CPP, tiene derecho a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; que de la lectura de la norma es claro que prima la defensa por un abogado de confianza; que teniendo en consideración que goza del derecho a la defensa técnica de confianza y que prevalece sobre la pública, y que es su deseo ser asistido por un defensor de confianza, acude a este mecanismo para que se le garantice el derecho a la defensa, sin limitación alguna, que la jueza accionada, en forma arbitraria eTutela 2a Instancia No 133294 CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 3 inquisitiva, pretende nuevamente imponer en contra de su voluntad que sea un abogado adscrito a la Defensoría quien lo represente.
CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 3 inquisitiva, pretende nuevamente imponer en contra de su voluntad que sea un abogado adscrito a la Defensoría quien lo represente. Señaló que le es imposible allegar el paz y salvo de honorarios que le exige la accionada, toda vez que no fue el suscrito quien solicitó los servicios jurídicos de la Defensoría del Pueblo, no existen motivos de fuerza mayor, no se ha realizado por esa entidad una verificación del Sisben, no existe decisión de viabilidad, no se me liquidado el servicio y por supuesto no ha realizado ningún pago. Bajo este acontecer fáctico, pidió el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, debido proceso y defensa; en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia reprogramar la audiencia prevista para el 6 de septiembre de 2023 y concederle un plazo razonable para contratar un abogado de confianza y que este tenga la oportunidad de efectuar un estudio serio del proceso; a su vez, a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que se abstenga de nombrar abogado público para este caso”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia señaló que no es procedente la intervención del juez de tutela en un proceso que no ha culminado, pues es al interior de dicho trámite que puede hacer las solicitudes que considere pertinentes en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales que presuntamente se le han vulnerado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Por lo cual, al ser un proceso que se encuentra en curso, y al contar con
pertinentes en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales que presuntamente se le han vulnerado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Por lo cual, al ser un proceso que se encuentra en curso, y al contar con otros medios para garantizar los derechos invocados, declaró improcedente el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues el a-quo constitucional indicó que la acción de tutela era improcedente debido a que contaba con la posibilidad de manifestar las violaciones a los derechos fundamentales que señala en esta acción tuitiva, al interior del propio proceso penal que se adelantaTutela 2a Instancia No 133294 CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 4 en su contra, sin embargo, omitió señalar porque “esa actuación debía preferirse a la acción de tutela, o si, por lo menos, era tan eficaz como ella”. Resalta, que en su criterio acudir a la “ apelación de la sentencia” para solicitar se le conceda el tiempo necesario para sustentar el recurso de apelación no es el medio idóneo ni el más eficaz para ejercer su derecho de defensa, pues solo hasta el 6 de septiembre de 2023, su abogado pudo asumir su representación al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. De la misma manera señala, que solamente el pasado 6 de septiembre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia le negó a su defensor público solcitó se reprogramara la audiencia de juicio, postulación que fue negada por el despacho.
De la misma manera señala, que solamente el pasado 6 de septiembre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia le negó a su defensor público solcitó se reprogramara la audiencia de juicio, postulación que fue negada por el despacho. Indica, que en ese mismo data, fue informado por el juzgado de conocimiento que ya no le ere exigible el paz y salvo de los abogados que con anterioridad habían ejercido su defensa, por lo que procedió de manera inmediata a designar defensor de confianza, que hasta el momento solo ha podido escuchar el 10% de los audios que conforman el proceso que se le adelanta, circunstancia que aunada a la negativa por parte del juzgado de reprogramar dicha vista pública es una clara violación de sus derecho de defensa. Así mismo señala, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia ha violado sus derechos fundamentales de manera “dolosa incluso no dio trámite a ninguna de las solicitudes presentadas o simplemente las negó, incluso sin competencia, como por ejemplo resolver una recusación, cuando el competente para ello es el superior funcional” pues, de acuerdo “con comentarios de pasillo, la accionada se siente segura de actuar de tal manera, por el apoyo que le ha brindado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Quindío Algo que no puedo asegurar porque como señalo, son solo comentarios de pasillo”.Tutela 2a Instancia No 133294 CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 5
Superior del Quindío Algo que no puedo asegurar porque como señalo, son solo comentarios de pasillo”.Tutela 2a Instancia No 133294 CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 5 Por lo anterior, solicitó se ampren los derechos invocados y en consecuencia se “ordene retrotraer toda la actuación adelantada desde el día 6 de septiembre de 2023, específicamente desde el momento en que se negó a mi defensa el término prudencial para la preparación de mi defensa”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia acertó o no, al declarar improcedente al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues al encontrase el proceso penal en curso, era a su interior donde Montoya Calderón debía presentar todas las solicitudes que considere pertinentes a fin de exigir el respeto de las garantías fundamentales constitucionales que señala vulneradas en esta acción de tutela. De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, conforme pasa a exponerse. Se percibe que la causa reprochada por el memorialista está en curso. De
De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, conforme pasa a exponerse. Se percibe que la causa reprochada por el memorialista está en curso. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario.Tutela 2a Instancia No 133294 CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 6 Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Ahora bien, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia contraria a los intereses del implicado, bien pueden interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Lo anterior, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de Fabián Alberto Montoya Calderón, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de él, en especial la de defensa ( STP2023-2021, 18 feb. 2021,
rad. 114734; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Además, se advierte que, eventualmente, el acusado puede promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso,Tutela 2a Instancia No 133294 CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 7 a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos
el asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros
(CSJ STP4831-2018).
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Ahora bien, los reparos efectuados por el censor, a los hechos expuestos con fecha del 6 de septiembre de 2023, donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia no accedió a la reprogramación de la audiencia de juicio oral y le informó que ya no le era exigible la presentación del paz y salvo de los defensores que lo habían asistido en el proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que procedió inmediatamente a la designación de un abogado de
oral y le informó que ya no le era exigible la presentación del paz y salvo de los defensores que lo habían asistido en el proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que procedió inmediatamente a la designación de un abogado de confianza, y de la falta de pronunciamiento de la recusación presentada por Fabián Alberto Montoya Calderón constituyen auténticos hechos novedosos1, pues los mismos no pudieron ser controvertidos en el trámite 1 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela 2a Instancia No 133294 CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 8 surtido ante el sentenciador de primera instancia. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en
fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, tales postulaciones impiden un pronunciamiento de por parte del Juez en sede Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnadoTutela 2a Instancia No 133294 CUI 63001220400020230009001 Fabián Alberto Montoya Calderón 9
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria