CSJ - STP11736-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11736-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11736-2023 Radicación n° 133303 Acta 193. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Elían Sair Giraldo Mieles, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al trámite se vincularon los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso penal con radicado número 05895 60 00 000 2021 00005 00. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 133303
CUI: 05000220400020230048801
Elían Sair Giraldo Mieles De la información recopilada en el trámite de la acción de tutela se conoce que: El 2 de octubre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia-Antioquia, se legalizó la captura de Elían Sair Giraldo Mieles y otros, a quienes acto seguido se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, con fines de tráfico de estupefacientes (Art. 340-2 C.P.), y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta (Art. 376-2 C.P.)
delinquir agravado, con fines de tráfico de estupefacientes (Art. 340-2 C.P.), y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta (Art. 376-2 C.P.) El ente acusador presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, en contra del procesado y sus copartícipes, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien asumió conocimiento el 16 de julio de 2021. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 2 de agosto de ese mismo año. En el curso de la diligencia se concedió un espacio para que los procesados dialogaran con su defensor y fueran asesorados sobre una posible negociación. La Fiscalía informó que había celebrado un preacuerdo con todos los procesados, con excepción de Elían Sair Giraldo Mieles, quien manifestó su voluntad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en la etapa de juicio oral. Ello conllevó a la ruptura de la unidad procesal y a la continuación de la audiencia de acusación –únicamente– respecto de Giraldo Mieles por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2Tutela de primera instancia Nº 133303
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Elían Sair Giraldo Mieles La audiencia preparatoria se desarrolló el 13 de septiembre de esa anualidad. Y el juicio oral se efectuó en las sesiones celebradas el 1°, 7
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Elían Sair Giraldo Mieles La audiencia preparatoria se desarrolló el 13 de septiembre de esa anualidad. Y el juicio oral se efectuó en las sesiones celebradas el 1°, 7 y 10 de diciembre de 2021, así como el 13 de mayo de 2022 – en esta última sesión se emitió sentido del fallo condenatorio en contra de Giraldo Mieles–. El 12 de mayo de 2022, la defensa había solicitado el aplazamiento de la sesión de juicio oral para conversar con el acusado sobre la opción de allanamiento, el juez de conocimiento advirtió que para dicho momento procesal solo procedía una manifestación de culpabilidad acordada sin rebaja de pena o un allanamiento de cargos. En la sesión del 13 de mayo de 2022, el Defensor manifestó que la intención del procesado era continuar con el trámite ordinario, en ese orden, se practicó la prueba peticionada por la defensa. Giraldo Mieles estuvo presente en la diligencia en compañía de su abogado. Luego de la presentación de los alegatos, la Fiscalía y la Defensa renunciaron a la publicidad de la sentencia para que se diera lectura en la misma fecha. Así, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó la sentencia No. 048, en la que tras haber hallado responsable a Elían Sair Giraldo Mieles por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de coautor, lo condenó a la pena principal de
haber hallado responsable a Elían Sair Giraldo Mieles por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de coautor, lo condenó a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos mil setecientos dos
(2702) SMLMV.
Contra esta decisión el condenado interpuso recurso de apelación, pero se declaró desierto porque no fue sustentado en el término concedido. 3Tutela de primera instancia Nº 133303
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Elían Sair Giraldo Mieles Elían Sair Giraldo Mieles incoó acción de tutela por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, al debido proceso y a la igualdad, las cuales estimó vulneradas con ocasión de la indebida defensa técnica que conllevó a que fuera condenado a la pena de diez (10) años, entre tanto, los demás coautores fueron condenados a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Indicó que “sí cometió [el] delito de tráfico de estupefacientes”. No obstante, siente que – en la actualidad– fue “condenado por no tener una buena defensa”. En tal sentido, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se efectúe la rebaja de la pena por el mismo Juez de tutela, en aplicación del derecho a la igualdad, a fin de que se le imponga la misma condena de los demás coautores, esto es cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
DEL FALLO RECURRIDO
mismo Juez de tutela, en aplicación del derecho a la igualdad, a fin de que se le imponga la misma condena de los demás coautores, esto es cuarenta y ocho (48) meses de prisión. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no se acreditaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de la inmediatez indicó que entre la fecha de emisión de la sentencia condenatoria y la presentación de la acción de tutela transcurrieron cerca de quince (15) meses, sin que se hubiese advertido por parte del actor los motivos que fundaron la tardanza. 4Tutela de primera instancia Nº 133303
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Elían Sair Giraldo Mieles De otro lado, en relación con el requisito de subsidiariedad, argumentó que no se agotaron los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico, comoquiera que el actor no sustentó dentro del término oportuno el recurso de apelación, y advirtió que, de haberlo hecho, la decisión emitida en segunda instancia podía haber sido objeto del recurso extraordinario de casación. Finalmente, se resolvió que no existe afectación al derecho al debido proceso, pues, luego de analizadas la sentencia cuestionada y las actuaciones aportadas al trámite, se constató que, en la audiencia de acusación, la defensa asesoró debidamente al procesado, al punto que, “casi lo conminó para que acordara con la Fiscalía” , no obstante, tal situación, el procesado manifestó su intención de continuar con el
acusación, la defensa asesoró debidamente al procesado, al punto que, “casi lo conminó para que acordara con la Fiscalía” , no obstante, tal situación, el procesado manifestó su intención de continuar con el proceso para que se decidiera en etapa de juicio oral. Indicó que no se vulneró el derecho de defensa del actor, debido a que desde el inicio de la actuación contó con la debida representación “quien actuó de manera activa en el proceso, con el fin de sacar avante el requerimiento de su mandante”. A su vez, advirtió que no existía vulneración del derecho a la igualdad del tutelante respecto de los demás condenados por los mismos hechos, en tanto ellos preacordaron con la Fiscalía y terminaron el proceso de forma anticipada; diferente que, Elían Sair Giraldo Mieles “decidió ir a juicio donde fue vencido sin derecho a rebaja punitiva”.
DE LA IMPUGNACIÓN
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Elían Sair Giraldo Mieles Fue interpuesta por la parte accionante sin que especificara los motivos de su inconformidad respecto del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por Elían Sair Giraldo Mieles , contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por Elían Sair Giraldo Mieles , contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El a quo consideró que la tutela no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad –los cuales se exigen como requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales –, aunado a lo anterior, advirtió la inexistencia de vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, en tanto constató una adecuada defensa técnica. En el sub examine , el accionante pretende el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En tal sentido, pide que se ordene –directamente– la rebaja de la pena, con miras a que se le imponga la misma condena de los demás coautores que participaron en el preacuerdo, esto es cuarenta y ocho (48) meses de prisión. 6Tutela de primera instancia Nº 133303
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Elían Sair Giraldo Mieles Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley.
como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedencia y de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que los específicos son: el defecto orgánico; el procedimental absoluto; el fáctico; el material o sustantivo; el error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, la violación directa de la Constitución. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, la violación directa de la Constitución. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 7Tutela de primera instancia Nº 133303
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Elían Sair Giraldo Mieles Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales, que para el caso particular no se satisfacen, comoquiera que se incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad – como bien lo consideró el juez de primera instancia–, así pasa a exponerse. En lo relativo al requisito temporal, aunque de antaño se ha dicho que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, resulta cierto que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido acuda al juez constitucional en forma inmediata o pronta. En este caso, se tiene que, la sentencia condenatoria data del 13 de mayo de 2022, la cual fue puesta en conocimiento del accionante en la misma fecha, dado que, en la respectiva audiencia, se encontraba presente en compañía de su defensor; aunado a ello, se sabe que el implicado desde el 2 de octubre de 2020 conocía del proceso adelantado en su contra, puesto que, en esta fecha se llevó a cabo la audiencia de legalización de su captura. Y, desde entonces quedó privado de la
implicado desde el 2 de octubre de 2020 conocía del proceso adelantado en su contra, puesto que, en esta fecha se llevó a cabo la audiencia de legalización de su captura. Y, desde entonces quedó privado de la libertad por cuenta de este asunto. Resulta claro que, desde el 13 de mayo de 2022, a la fecha en la que se presentó la acción de tutela, 18 de agosto de 2023, transcurrieron más de quince (15) meses, lo cual desborda cualquier término razonable; esto, sin desconocer que, además, el actor no argumentó los motivos que le impidieron acudir dentro del plazo oportuno a este mecanismo constitucional. 8Tutela de primera instancia Nº 133303
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Elían Sair Giraldo Mieles En suma, con facilidad se deduce que no se cumple con el requisito de la inmediatez pues Elían Sair Giraldo Mieles presentó la tutela un poco más de quince (15) meses después desde el conocimiento que tuvo de la condena adversa a sus intereses. Además, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, sabiendo de la existencia del proceso penal en su contra y pese a asistir a las audiencias, aunque interpuso el recurso de apelación, no lo sustentó. Lo cual, le privó la posibilidad de que su asunto fuera resuelto por un juez de segunda instancia. Adicionalmente, es preciso señalar que contra tal decisión era procedente el recurso extraordinario de casación. El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar
Adicionalmente, es preciso señalar que contra tal decisión era procedente el recurso extraordinario de casación. El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo, el accionante debe haber obrado con diligencia en el referido proceso, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Aunado a lo anterior, no se advierte alguna situación vulneradora de las garantías fundamentales que permitan flexibilizar el análisis de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, es decir, que amerite la intervención del juez de tutela. 9Tutela de primera instancia Nº 133303
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Elían Sair Giraldo Mieles De otro lado, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad – que predica el accionante – es importante puntualizar que, la razón por la que no obtuvo una pena similar a la de los demás coautores, obedeció a la elección que tomó 2, ya que sus compañeros de causa preacordaron con la Fiscalía, mientras que él, pese a haber comparecido a las audiencias en las que se habilitó ese momento, decidió continuar con la vía ordinaria3. En conclusión, la presente tutela es improcedente, en tanto, no satisface el requisito de la inmediatez, pues, desde la fecha en la que se
a las audiencias en las que se habilitó ese momento, decidió continuar con la vía ordinaria3. En conclusión, la presente tutela es improcedente, en tanto, no satisface el requisito de la inmediatez, pues, desde la fecha en la que se emitió la sentencia condenatoria hasta la presentación de la tutela se superó el término razonable para debatir el asunto en sede constitucional. Además, tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, pues la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa a su alcance –los cuales sí le permitían estudiar la pretensión que ahora presenta en sede constitucional– derivan en su incumplimiento. Finalmente, tampoco se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, lo cual conlleva a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Al actor, al igual que a los demás coautores se les permitió decidir si se acogían o no a un acuerdo con la Fiscalía, antes de seguir adelante con la formulación de acusación y se advierte que el único que no accedió a tal preacuerdo fue el accionante.3 Es clara la mención de las distintas autoridades, en las que señalan que la manifestación del accionante fue inequívoca al expresar –en las distintas etapas– que su determinación era resolver su situación jurídica en el juicio oral. 10Tutela de primera instancia Nº 133303
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accionante fue inequívoca al expresar –en las distintas etapas– que su determinación era resolver su situación jurídica en el juicio oral. 10Tutela de primera instancia Nº 133303
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Elían Sair Giraldo Mieles RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la tutela interpuesta por Elían Sair Giraldo Mieles.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Elían Sair Giraldo Mieles Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12