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CSJ - STP11737-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11737-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11737-2023 Radicación n° 133319 Acta 193. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante Ana Derlys Valoyes Quejada , contra el fallo proferido el 8 septiembre de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo en la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ochenta y Ocho Especializada de esa ciudad.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001220400020230300601

Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: La demandante manifestó, entre otras cosas, que como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo Jackson Blair Mosquera Valoyes, a través de correo electrónico del 28 de marzo de 2023 le solicitó a la Fiscalía 88 Especializada copias del expediente No. 110016099069.2019.03553.00 y que le indicara: “si dentro de la actuación que cursa en el Despacho por la

expediente No. 110016099069.2019.03553.00 y que le indicara: “si dentro de la actuación que cursa en el Despacho por la desaparición de mi hijo Jackson Blair Mosquera Valoyes, se encuentra consignada en el Radicado No.11001606608120080000005 NI 005, bajo la normatividad Ley 600 de 2000 que adelanta el Fiscal Ciento Treinta y Seis Especializada Delegada ante Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos contra miembros del Bloque Héroes del Llano vinculados Manuel de Jesús Piraban, José Vicente Rivera Mendoza y otros; en razón a los hechos de varios casos desaparición forzada que se presentaron en el municipio de Soacha Cundinamarca de donde ocurrieron los hechos de mi hijo. En caso afirmativo solicito se expida certificación del estado del proceso con el cual, podría adelantar los tramites de reparación ante Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas”. Adujo que en respuesta a su petición, el 20 de abril la fiscalía accionada le contestó que no era posible entregarle copias del proceso, toda vez que este se encontraba en etapa de indagación, sin embargo, le indicó que podía acercarse a conocer el expediente físico, para lo cual era necesario que compareciera a la oficina judicial. Expuso que el 27 de abril a través del mismo medio, reiteró su petición en lo atinente a que le informaran si “dentro del radicado No.

compareciera a la oficina judicial. Expuso que el 27 de abril a través del mismo medio, reiteró su petición en lo atinente a que le informaran si “dentro del radicado No. 110016099069.2019.03553.00 se encuentra anexa la consignada en el radicado No. 11001606608120080000005 NI 005”. No obstante, la fiscalía le manifestó que revisado el expediente No. 110016099069.2019.03553.00 en físico y verificado el SPOA, no encontró que este estuviera relacionado dentro del proceso NI 005, respuesta que considera no es de fondo, ya que su inquietud consistía en saber si el expediente por la desaparición de su hijo se podía “incluir dentro del radicado NI 005”, por economía procesal y para solicitar ante la Unidad de Víctimas la reparación administrativa. Solicitó que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la Fiscalía 88 Especializada resolver de fondo su requerimiento, entregándole copias del expediente e incluyendo el radicado que se adelanta por la desaparición de su hijo dentro del proceso NI 005. 2CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, negó la tutela tras verificar que a la interesada se le han contestado oportunamente sus

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, negó la tutela tras verificar que a la interesada se le han contestado oportunamente sus diferentes postulaciones. Enfatizó en que, frente su pretensión dirigida a obtener información de la investigación No. 11001609906920190355300 y, en específico, conocer si guarda alguna relación con la radicación 11001606608120080000005 NI 005, se le indicó expresamente que, consultado el expediente, no había conexidad. Ahora bien, resaltó que, si lo pretendido por la actora era acumular ambas indagaciones, había que resaltar que no ha formulado, entonces, correctamente una petición en tal sentido, conforme fue reconocido por la propia demandante, al indicar que por equivocación humana no ha encauzado adecuadamente su aspiración. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, Ana Derlys Valoyes Quejada, quien concretamente reiteró que continúa violentándose su derecho superior a la petición e, inclusive, al debido proceso, toda vez que, la respuesta donde se le indica que debe comparecer al despacho del fiscal para acceder al expediente, es discriminatoria, porque restringe su derecho como víctima del conflicto armado, sobre todo cuando, con la documentación en comento, no está colocando en riesgo la seguridad nacional. 3CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

nacional. 3CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Ana Derlys Valoyes Quejada, contra el fallo proferido el 8 septiembre de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo en la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ochenta y Ocho Especializada de esa ciudad, al estar en desacuerdo con las respuestas recibidas de parte de esa autoridad frente a sus postulaciones, en la indagación 11001609906920190355300. Derecho de postulación A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, esta Corporación ha sido pacífica en señalar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe

en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley 4CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien formula la solicitud la hace desde su rol de parte. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 1 o la Ley 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). Derecho a información de las víctimas y sus límites De otro lado, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numeral 7º, de la Constitución Política, 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, las victimas dentro del proceso penal, en su condición de

resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numeral 7º, de la Constitución Política, 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, las victimas dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: «d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (…) e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…)» e «intervenir en todas las fases de la actuación penal». 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

Para efectos de materializar tales derechos, la Corte Constitucional, a partir de tales preceptos normativos, ha considerado que: «De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de

efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos. (…) Las consideraciones expuestas bastan para concluir que: a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. b. En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales

mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información. c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal. d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva 6CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia.

Ana Derlys Valoyes Quejada

información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia.

5. Límites a la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria 5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia.

También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella. 5.2. Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso

de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella. 5.2. Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía. (…) Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley. Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el proceso penal– no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente. 5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las

razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos 7CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.» 3(Negrilla fuera del texto) A partir de los referentes legales y jurisprudencial citados, no existe duda del derecho “a saber” en cabeza de las víctimas del proceso penal para, de esta manera, materializar sus expectativas de verdad, justicia y reparación. Pero también se tiene que, dado el carácter relativo de tal prerrogativa y la necesidad de conciliarla con las restantes en juego, el derecho a la información de la afectada no es absoluto y puede hallar limitaciones, de donde surge el deber de la autoridad ante quien se demande, responder en términos razonables una postulación en ese sentido. Es así como, contestar, sin mayor fórmula de juicio, que toda la indagación tiene reserva resulta atentatorio de los derechos de las víctimas. De ahí surge la regla según la cual, lo procedente es entregar la información o exponerle a la víctima las razones en que se funda la negativa, de haberlas, claro está. Caso concreto Hecha esa salvedad, se advierte que, según la información aportada al expediente:

información o exponerle a la víctima las razones en que se funda la negativa, de haberlas, claro está. Caso concreto Hecha esa salvedad, se advierte que, según la información aportada al expediente: Ana Derlys Valoyes Quejada radicó solicitud vía correo electrónico a la Fiscalía Ochenta y Ocho Especializada de Bogotá, el 28 de marzo de esta anualidad, en el que procuraba se le informara: si dentro de la actuación que cursa en el Despacho por la desaparición de mi hijo Jackson Blair Mosquera Valoyes, se encuentra consignada en el Radicado No.11001606608120080000005 NI 005, bajo la normatividad Ley 3 Corte Constitucional, sentencia T – 374 de 1º de septiembre de 2020, M. P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

600 de 2000 que adelanta el Fiscal Ciento Treinta y Seis Especializada Delegada ante Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos contra miembros del Bloque Héroes del Llano vinculados Manuel de Jesús Piraban, José Vicente Rivera Mendoza y otros; en razón a los hechos de varios casos desaparición forzada que se presentaron en el municipio de Soacha Cundinamarca de donde ocurrieron los hechos de mi hijo. En caso afirmativo solicito se expida certificación del estado del proceso con el cual, podría adelantar los tramites de reparación

presentaron en el municipio de Soacha Cundinamarca de donde ocurrieron los hechos de mi hijo. En caso afirmativo solicito se expida certificación del estado del proceso con el cual, podría adelantar los tramites de reparación ante Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas4. Frente a ello, en la demanda de tutela se reseña que la fiscalía accionada respondió e informó que no era posible enviarle copias de la actuación por lo siguiente: toda vez que el proceso se encuentra en etapa de indagación y goza de reserva legal, no obstante si usted desea conocer el expediente físico con el que cuenta la fiscalía puede acercarse al complejo Judicial de Paloquemao (…) la cual está ubicada en (…). Ahora bien, debo de manifestarle que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado las labores pertinentes para dar con el paradero del señor Jackson Blair Mosquera Valoyes, no obstante hasta el momento no ha sido posible dar con su ubicación5. Añadió la tutelante, que el 27 de abril siguiente, volvió a presentar solicitud, esta vez requiriendo certificado o constancia de la noticia criminal 11001609906920190355300. Concretamente la postulación iba dirigida a:

1. Indicar si dentro de la actuación que cursa en el Despacho por la desaparición de mi hijo Jackson Blair Mosquera Valoyes. se encuentra anexa a la consignada en el Radicado 'o.1100!606608120080000005NI 005. bajo la normatividad Ley 600 de 2000 que adelanta el Fiscal Ciento Treinta y Seis

a la consignada en el Radicado 'o.1100!606608120080000005NI 005. bajo la normatividad Ley 600 de 2000 que adelanta el Fiscal Ciento Treinta y Seis Lspeciahzada Delegada ante Dirección bp«1ah,ada contra las Violaciones a los Derechos Humanos contra miembros del Bloque Héroes del Llano vinculados Manuel de Jesús Piraban. José Vicente Rivera Mendoza y otros: en razón a los hechos de varios casos desaparición forzada que se presentaron en el municipio de Soacba Cundinamarca de donde ocurrieron los hechos de mi hijo. En ca.so afirmativo solicito se expida certificación del estado del proceso con el cual. podría adelantar los tramites de 4 Extracto de la postulación, incluida en el libelo de tutela.5 Pantallazo de respuesta de la fiscalía, incluida en la demanda de tutela. 9CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

reparación ante Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Atención y Reparación integral para las Victimas6. Se resume igualmente por la actora, que la fiscalía implicada contestó que: Frente a su petición señalada, sobre si el radicado No. 11001606608120080000005NI005 se encuentra anexado dentro del expediente de radicado No. 110016099069201909553, me permito informarle que una vez revisado el expediente en físico y el SPOA no se encontró que se encuentre relacionado dentro del proceso el expediente

expediente de radicado No. 110016099069201909553, me permito informarle que una vez revisado el expediente en físico y el SPOA no se encontró que se encuentre relacionado dentro del proceso el expediente 11001606608120080000005NI0057. Luego de ello, manifestó que su inconformismo estaba asociado a saber si el radicado asignado a la denuncia de desaparición forzada de su hijo se puede incluir dentro del radicado 11001606608120080000005NI005 por razones de economía procesal, dado que su interés es solicitar ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV el trámite de reparación administrativa por la desaparición forzada. Y, además, al complementar el recuento de los hechos, con las pretensiones de la demanda, se extrae que pretendía, también, la expedición de copias de toda la actuación. Frente a tal escenario, el Tribunal de primera instancia negó el amparo tras concluir que, en términos generales, a Ana Derlys Valoyes Quejada se le ha dado respuesta a todas las inquietudes formuladas. Se resaltó que, si el amparo iba dirigido a obtener información relacionada con la investigación No. 11001609906920190355300 y, saber si está asociada con la radicación 11001606608120080000005 NI 005, se le contestó oportunamente que no. Y que, si lo pretendido por la actora es 6 Ibidem.7 Transcripción hecha en la demanda tutelar. 10CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

6 Ibidem.7 Transcripción hecha en la demanda tutelar. 10CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

acumular ambas indagaciones, no ha formulado, entonces, correctamente una petición en tal sentido. De todas las pretensiones que se pueden deducir, en la impugnación, la demandante enfatizó en que no se le ha entregado copia de la indagación 11001609906920190355300, en la medida que, no está de acuerdo con la idea de comparecer al despacho del fiscal para acceder al expediente. Así las cosas, a partir del principio de limitación se tiene que el inconformismo a revisar en sede de impugnación, se contrae a verificar si, frente a la solicitud de copias de la actora, la autoridad accionada ha lesionado derecho fundamental alguno. En ese propósito, se tiene que, previo requerimiento de información vía correo electrónico, la Fiscalía Ochenta y Ocho Especializada de Bogotá dio conocer que el pasado 1 de septiembre de 20238, al rendir informe en la presente tutela, respecto de la solicitud de copias, se comunicó vía telefónica con la actora quien se comprometió a acercarse al despacho a reclamarlas. Además, añadió que, mediante correo de esa misma fecha, le envió a la actora respuesta en la que, indicó, le remitía: “copia de las actuaciones del radicado 110016099069201903553 que se encuentra digitalizado en el SPOA según el requerimiento de la acción de tutela 1101-2204-000-2023-03006-00; así

del radicado 110016099069201903553 que se encuentra digitalizado en el SPOA según el requerimiento de la acción de tutela 1101-2204-000-2023-03006-00; así mismo como se lo manifesté vía telefónica solicito por favor se acerque a esta fiscalía en día y hora hábil con el fin de hacerle entrega en físico de las copias del radicado 110016099069201903553, donde usted funge como denunciante”. 8 Dicha respuesta no obra en el expediente remitido a esta Sala, por lo que, se requirió a la fiscalía accionada con el propósito de obtener el informe. 11CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

Se verifica que el correo contiene 5 archivos pdf, que, por su nombre, guardan relación con la indagación por la cual demanda las piezas la interesada. Lo anterior, se dirigió a la dirección electrónica copafad1020@gmail.com, la cual corresponde a la dirección utilizada por la reclamante, al momento de elevar las postulaciones. Con tal panorama, considera la Sala en primer término que la solicitud de copias fue adecuadamente resuelta, pues, aunque en un inicio de manera incompleta se le indicó que el expediente tenía reserva legal, también lo es que posteriormente se le remitieron las piezas que componen la actuación, con el añadido, de haberse convenido con la interesada el acercarse a las instalaciones de la fiscalía para recibirlas igualmente. Lo anterior se destaca, pues, la primera contestación no satisfacía los criterios de razonabilidad que se han establecido para este tipo de

interesada el acercarse a las instalaciones de la fiscalía para recibirlas igualmente. Lo anterior se destaca, pues, la primera contestación no satisfacía los criterios de razonabilidad que se han establecido para este tipo de asuntos, porque no se le expuso las razones por la cuales no se accedía a la entrega de las copias. Aspecto que fue subsanado posteriormente con una postura más acorde a los lineamientos que rigen la materia. Al resaltar la última respuesta, se advierte que no existió afectación del derecho de postulación – debido proceso, pues, se reitera, la Fiscalía envió a la dirección de correo electrónico utilizada en la postulación, los archivos digitales y, además, colocó a disposición el expediente para tales efectos, previa comunicación con la víctima, en tanto se comprometió a acudir al despacho para tales fines. 12CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

Así las cosas, como se le informó que podía contar con acceso al expediente y paralelamente se enviaron los archivos digitales contentivos de la actuación, lo que se advierte es un ejercicio diligencia de la autoridad accionada en responder los requerimientos de la actora, de manera que no habría lugar a conceder la protección invocada. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13CUI: 11001220400020230300601 Tutela de 2ª instancia nº 133319 Ana Derlys Valoyes Quejada

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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