CSJ - STP11739-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11739-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11739-2023 Radicación n° 133477 Acta 193. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO, contra el fallo proferido el 13 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y a la verdad justicia y reparación de las víctimas, presuntamente vulneradas por la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Medellín.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020230106301
Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO En el año 2017, ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO presentó denuncia contra Lina María Henao Marín y Johana Lisbeth Saraceni Rojas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, uso de documentos falso, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir, falso testimonio y fraude procesal. La Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Medellín el 30 de marzo del año en curso emitió orden de archivo por atipicidad de la conducta.
La Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Medellín el 30 de marzo del año en curso emitió orden de archivo por atipicidad de la conducta. Inconforme con dicha determinación, ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO el 19 de mayo de 2023 solicitó a la mencionada delegada el desarchivo y continua la indagación, para lo cual, expuso las inconsistencias en las, estimó, se incurrió en la orden de archivo. Postulación que reiteró el 8 de junio y 12 de julio de 2023. Puntualmente, indicó que, la fiscalía no había tenido en cuenta la totalidad de los elementos materiales probatorios que como víctima aportó, así como que, había dejado de recolectar algunos que resultaban importantes para el caso y valorar otros existentes. Para ello, detalló de manera extensa, los aspectos puntuales que sustentaban esas afirmaciones. ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) no ha obtenido contestación a la petición de desarchivo que elevó desde el 19 de mayo de 2023 y ii) manifiesta su inconformidad con la orden de archivo, para ello ventila, ampliamente, los argumentos similares a los referidos en la solicitud de desarchivo. 2CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477
ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la fiscalía acreditó dentro del trámite de primera instancia, haber dado contestación a la
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la fiscalía acreditó dentro del trámite de primera instancia, haber dado contestación a la petición de desarchivo y haberla comunicado a los correos electrónicos aportados señalados en la petición, que corresponde a los mismos consignados en la demanda de tutela. IMPUGNACIÓN La accionante en los escritos que presentó ante el Tribunal Aquo y ante esta Corporación cuestiona varios aspectos que se sintetizan de los siguientes ítems: i) No puede entenderse que la respuesta ofrecida por la fiscalía frente a la petición de desarchivo satisfaga sus derechos fundamentales y, por ende, no puede concluirse que operó el hecho superado. Califica la respuesta como “extemporánea, inoportuna, incompleta, incoherente, irracional, inexacta de lo pedido y lejana de la verdad o realidad, o sea, una respuesta falta o engañosa”. Destaca que, en la respuesta ofrecida, la fiscalía acepta que aún se encuentra en la labor de conformación del expediente digital, lo que explica por qué no tuvo en cuenta la totalidad de los elementos 3CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO materiales probatorios al emitir la orden de archivo, en especial los que aportó como víctima. Y, por ende, lo acertado era acceder a su postulación de desarchivo. Para que pueda entenderse que hubo una contestación de fondo,
aportó como víctima. Y, por ende, lo acertado era acceder a su postulación de desarchivo. Para que pueda entenderse que hubo una contestación de fondo, debió existir una contestación punto a punto de los temas de reparo ventilados en la solicitud de desarchivo. ii) Dicha respuesta no fue remitida a su correo electrónico personal. iii) Reitera inconformidad con la orden de archivo y nuevamente detalla, en extenso, las falencias en que incurrió la fiscalía en dicha determinación. Bajo al anterior contexto, peticiona revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordene a la fiscalía “conceder respuesta acorde con lo recurrido con valor a la presunción de veracidad y de los EMP que se le allegaron en el transcurso de la indagación y que la fiscalía apenas dice estar incorporando y con esos elementos ya proceda a revocar el acto administrativo de archivo y se ordene seguir adelante con la investigación y en lo posible radicar con prontitud la solicitud de formulación de imputación y de medida de aseguramiento […]. Ello en lo posible en un término máximo de 48 después de proferida la decisión de segunda instancia y que se me remita el expediente digital para los fines pertinentes”.
CONSIDERACIONES
4CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación
Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, la mencionada Corporación acertó en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto. Decisión fundada en que, durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, la fiscalía acreditó haber dado respuesta a la petición de desarchivo elevada por la víctima, hoy accionante. Pues bien, conforme quedara detallado en los acápites anteriores, ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO acudió a la acción de tutela con dos presupuestos. El primero, relaciona la falta de pronunciamiento frente a la petición de desarchivo elevada el 19 de mayo del año en curso y reiterada el 8 de junio y 12 de julio. El segundo, ventila la
frente a la petición de desarchivo elevada el 19 de mayo del año en curso y reiterada el 8 de junio y 12 de julio. El segundo, ventila la inconformidad con la decisión de archivo del 30 de marzo del año en curso adoptada por la fiscalía. 5CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO A partir de lo anterior, resulta claro que, ambos puntos se encuentran intrínsecamente vinculados y que, en últimas la pretensión está dirigida a que se imparta una orden a la fiscalía tendiente a que ordene el desarchivo, bien sea, vía contestación a la petición de desarchivo o, a través del ataque directo a la orden de archivo. Pues bien, u no de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso concreto, se advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, como pasará a explicarse, la accionante cuenta con mecanismo de defensa judicial ordinarios, esto es, ante la determinación adoptada por la fiscalía de no acceder al desarchivo, acudir ante el juez de control de garantías, quien definirá la controversia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 6CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad
entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la
reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, como sucedió en este caso, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, 7CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. En el sub lite , la accionante cumplió en parte con dicha carga procesal, pues si bien acudió ante la fiscalía accionada solicitando el desarchivo, postulación que negada el 30 de agosto del año en curso, esto es, un día antes de la presentación de la presente acción de tutela, aún no ha agotado el trámite ante juez de control de garantías. Por lo tanto, resulta claro que cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible entrar a hacer un análisis de fondo sobre la orden de archivo, como lo pretende la parte actora, ya que, para
para controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible entrar a hacer un análisis de fondo sobre la orden de archivo, como lo pretende la parte actora, ya que, para dicho fin, la interesada puede acudir ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Ahora en cuanto a la falta de contestación a la petición de desarchivo que la accionante elevó a la fiscalía, aspecto que, como se advirtió, se encuentra intrínsecamente ligado a la inconformidad con la orden de archivo, se advierte que, contrario a lo concluido por el Aquo, no era posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado, sino la no vulneración, dado que, la respuesta a la solicitud de desarchivo, ocurrió el 30 de agosto del año en curso, en tanto que, la acción de tutela se presentó el día 31 siguiente. 8CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO Así, verificada la trazabilidad de la acción de tutela, se advierte que, la misma fue remitida al correo electrónico de la Oficina Judicial – Seccional Medellín, el 30 de agosto de 2023, a las 8:49am, desde la dirección electrónica“deicy moreno foz12346@hotmail.com”, incluso con copia a otros correos, entre ello, al de la Fiscalía Ciento Veintiuno
Seccional Medellín, el 30 de agosto de 2023, a las 8:49am, desde la dirección electrónica“deicy moreno foz12346@hotmail.com”, incluso con copia a otros correos, entre ello, al de la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Medellín. A su turno, dicha delegada, durante su intervención en el trámite de primera instancia, acreditó que, el 29 de agosto del año en curso, esto es, un día antes, a las 14:47 y 14:49 horas remitió respuesta a la petición de desarchivo elevada por la víctima –hoy accionantea los correos electrónicos isacmh@live.com y asesoriasjior@gmail.com , respectivamente, que valga la pena resaltar, corresponde a los aportados en las peticiones como de notificaciones, sin que se indicara algún otro de uso personal de ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO. Por tanto, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que, la fiscalía dio contestación a la solicitud de desarchivo cuando conoció de la acción de tutela, pues como pasó de detallarse, lo que se encuentra acreditado es que, se reitera, el 29 de agosto del año en curso, la fiscalía respondió desfavorablemente la petición y al día siguiente, la accionante presentó la acción de tutela. Sobre esa base, tampoco encuentra asidero la tesis de la recurrente de que como, equívocamente, repartieron la tutela al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de donde fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal
de que como, equívocamente, repartieron la tutela al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de donde fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la fiscalía tuvo tiempo para enterarse de la 9CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO presentación de la tutela y en consecuencia emitir una respuesta, pues lo cierto es que, además de lo antes puntualizado, el mencionado despacho judicial no avocó el conocimiento y, por ende, no corrió ningún traslado, sino que, mediante auto de 31 de agosto del año en curso envió de plano la acción de tutela a la citada Corporación. Ahora, en punto al contenido y tiempo tomado por la fiscalía para dar respuesta a la petición de desarchivo, en primer lugar, debe precisarse que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP54212017, STP22053-2017, STP11213-2018). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de
haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o 1755 de 20153, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección era verificable, correspondía al debido proceso y acceso a la administración de justicia, más no el de petición, en la medida que la solicitud de desarchivo elevada por la accionante, se elevó en una actuación judicial penal, donde ostenta la condición de víctima. Partiendo de esa base, es necesario precisar a la accionante que, en este caso, no se trataba de una contestación a una petición entendida
actuación judicial penal, donde ostenta la condición de víctima. Partiendo de esa base, es necesario precisar a la accionante que, en este caso, no se trataba de una contestación a una petición entendida como el ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política, sino de la definición de una postulación sustancial frente a la solicitud de desarchivo que legítimamente puede elevar la víctima, que debía resolverse bajo los parámetros de plazo razonable; aspecto en el cual no se ahonda, porque para la fecha de presentación de la tutela, ya existía un pronunciamiento.
Ahora, en cuanto al contenido de la respuesta, no es posible, como lo pretende la accionante que, por la vía de petición se entré a estudiar la postura asumida por la fiscalía y valorar si se contestó punto a punto cada una de las premisas propuestas en la solicitud de desarchivo y si, asiste razón a la fiscalía en mantener la orden de archivo. Ello, por cuanto, lo cierto es que, al haberse emitido dicho pronunciamiento judicial en el marco de la posibilidad que tiene la víctima de solicitar el desarchivo ante la fiscalía, el escenario adecuado para controvertir lo allí resuelto, es acudir ante el juez de control de garantías y de deprecar emitida a la fiscalía una orden de desarchivo. 11CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO Máxime que, en este caso, más allá de lo pretendido por la actora, lo cierto es que, el 29 de agosto del año en curso, existió un
ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO Máxime que, en este caso, más allá de lo pretendido por la actora, lo cierto es que, el 29 de agosto del año en curso, existió un pronunciamiento judicial por parte de la fiscalía, en el sentido de mantenerse en la orden de archivo que, se reitera, puede ser controvertida ante el juez de control de garantías. En el anterior contexto, se modificará el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido que, en relación con la alegada falta de contestación de la solicitud de desarchivo por parte de la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia, se negará el amparo por no vulneración. Y, en relación con la inconformidad frente a la orden de archivo de 30 de marzo del año en curso, emitida por esa misma delegada, declarar improcedente el archivo, por contar con mecanismos de defensa judicial ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido que: i) en relación con la alegada falta de contestación de la solicitud de desarchivo por parte de la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia, se negará el amparo por no vulneración y
alegada falta de contestación de la solicitud de desarchivo por parte de la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia, se negará el amparo por no vulneración y ii) en relación con la inconformidad frente a la orden de archivo de 30 12CUI 05001220400020230106301 Tutela de 2ª instancia n º 133477 ISABEL CRISTINA MARÍN HENAO de marzo de 2023, emitida por esa misma delegada, declarar improcedente el archivo, por contar con mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13