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CSJ - STP1174-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1174-2020 Radicación No 108830 (Aprobado Acta No. 026) Bogotá D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por la Representante Legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., contra el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de esta Corporación. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del procesoPrimera Instancia Rad. 108830 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. ordinario laboral con radicación 2011-00911. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la Representante legal de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. , que el señor Andrés Felipe Torres Gamboa y la señora Francy Elena Gamboa, incoaron proceso ordinario laboral con el objeto de acceder al reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del afiliado Carlos Antonio Torres. Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el

reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del afiliado Carlos Antonio Torres. Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, bajo radicado No. 41-001-31-05-002-2011-0091101. El 6 de mayo de 2013, la autoridad accionada profirió sentencia de primera instancia, donde condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., a pagar intereses moratorios y simultáneamente indexar valores pagados al señor Andrés Felipe Torres Gamboa y a la señora Francy Elena Gamboa. Frente a dicha decisión la accionante presento recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído de fecha 31 de julio de 2013, revoco la sentencia de primera instancia. 2Primera Instancia Rad. 108830

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Inconformes con la decisión de segunda instancia los demandantes dentro del proceso ordinario presentaron recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, profirió la providencia SL2419-2019, mediante la cual CASO la sentencia emitida por la Sala

esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, profirió la providencia SL2419-2019, mediante la cual CASO la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Aduce la accionante que con la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad de trato jurídico, debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la providencia atacada.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1.- La Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sostuvo que la tutela debe negarse, ya que la decisión adoptada por este despacho, en la sentencia CSJ SL24192019 del 3 de julio del 2019, se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación, respetando los derechos fundamentales a la pensión, al mínimo vital y al debido proceso, los que están 3Primera Instancia Rad. 108830 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. consignados en el texto de la providencia cuestionada.1 2.- Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. consignados en el texto de la providencia cuestionada.1 2.- Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Folio 702 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Primera Instancia Rad. 108830

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de 3 Ibidem4 Sentencia T-522 de 2001

5Primera Instancia Rad. 108830 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas

luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto

1. El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en la sentencia proferida el 3 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001 6Primera Instancia Rad. 108830

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DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. de julio del presente año, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, la cual resolvió revocar parcialmente el numeral quinto de la providencia proferida en primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de compensación propuesta por la accionante y en consecuencia, autorizo que de la condena que en ese

parcialmente el numeral quinto de la providencia proferida en primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de compensación propuesta por la accionante y en consecuencia, autorizo que de la condena que en ese juicio le fue impuesta, descontara la suma de $16.809.542, que pago a los demandantes dentro del proceso ordinario por concepto de devolución de saldos habidos en la cuenta individual del afiliado fallecido y confirmo en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 6 de mayo de 2013. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efecto dicha providencia y se disponga la emisión de una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas.

2. Al respecto, debe decirse que la Sala no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.

Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones 7Primera Instancia Rad. 108830 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos

Rad. 108830 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. En conclusión la providencia atacada no se muestran 8Primera Instancia Rad. 108830

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de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. En conclusión la providencia atacada no se muestran 8Primera Instancia Rad. 108830 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. antojadiza, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido.6 Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de

alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria 7, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.

3. Por tal razón, la Sala negara por improcedente el amparo 6 Sentencia SU-901 de 20057 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006

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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

10Primera Instancia Rad. 108830

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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