CSJ - STP1174-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1174-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia

RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP1174-2025 Radicación N.ª 142945 Acta No. 018

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ, frente a la decisión emitida el 14 de enero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado y el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS, ambos de esa ciudad.CUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia

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Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, al Juzgado 2° de EPMS, ambos de Cali, al establecimiento penitenciario de Jamundí y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, también de la primera ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali:

Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, también de la primera ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali:

1 El señor MULATO SÁNCHEZ manifiesta que presentó recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio No. 844 proferido el 22 de mayo de 2024 por el JUZGADO 2° DE EPMS DE CALI, mismo que decidió no reponer su decisión inicial y conceder la alzada; sin embargo, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI envió el asunto al JUZGADO 1° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI el 26 de agosto de los corrientes, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se haya resuelto el asunto en segunda instancia.

2. Refiere también que el 4 de octubre y el 21 de noviembre hogaño remitió un recordatorio y una adición de la apelación, respectivamente, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, sin haber obtenido respuesta alguna.

3. Con base en lo anterior, solicita el actor que se acepte la adición al recurso de apelación y se resuelva tal alzada.

4. Anexó copia de las peticiones del 4 de octubre y 21 de noviembre de 2024 sin constancia de radicación y un oficio suscrito por el JUZGADO 2° DE EPMS DE CALI el 15 deCUI 76001220400020240150301

Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia

noviembre de 2024 sin constancia de radicación y un oficio suscrito por el JUZGADO 2° DE EPMS DE CALI el 15 deCUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ 3 noviembre de 2024 en el que le informó al sentenciado el envío del asunto en segunda instancia, por lo que es ante el juez de conocimiento que debe elevar la solicitud de información respectiva sobre la apelación incoada.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal de primer grado, constató lo siguiente:

(i) Al actor se le brindó respuesta de su petición del 4 de octubre de 2024.

(ii) No ocurrió lo mismo con los memoriales del 5 de noviembre de 2024 -en el que solicitó que se desate la alzaday del 11 de ese mes y año -que adicionó el recurso presentado-.

(iii) El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, probó haber remitido al Centro de Servicios Administrativos EPMS de esa ciudad, el auto No. 158 del 22 de noviembre de 2024, por medio del cual desató la alzada promovida por el actor. Lo anterior, para que se adelantara la respectiva notificación.

De ese recuento, la Sala consideró que existe una lesión a los derechos fundamentales del actor, pues « no obra prueba de que se hayan contestado las solicitudes del 5 y 21 de noviembre de 2024, así como tampoco le ha sido notificado al actor el auto interlocutorio No. 158 del 22 de noviembre de

a los derechos fundamentales del actor, pues « no obra prueba de que se hayan contestado las solicitudes del 5 y 21 de noviembre de 2024, así como tampoco le ha sido notificado al actor el auto interlocutorio No. 158 del 22 de noviembre de 2024 que resolvi ó el recurso de apelaci ón incoado contra laCUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ 4 providencia No. 488 proferida el 22 de mayo de los corrientes

por el JUZGADO 2° DE EPMS DE CALI.».

En consecuencia, ordenó:

SEGUNDO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, al

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE

CALI, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE

EPMS DE CALI, al JUZGADO 1° PEN AL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y al JUZGADO 2° DE EPMS DE CALI, cada uno en el marco de sus competencias y en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resolver y notificar las solicitudes del 5 y 21 de noviembre de 2024 y el auto interlocutorio No. 158 del 22 de noviembre de 2024.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. La sustenta en que no comparte que la primera instancia haya concluido que «no

noviembre de 2024.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. La sustenta en que no comparte que la primera instancia haya concluido que «no tuvo en cuenta los escritos presentados (…) los días 5 y 21 de noviembre de 2024».

Sobre ello, dice que la petición del 5 de noviembre de 2024 solicitaba un pronunciamiento del despacho sobre la alzada interpuesta, cuya respuesta no es necesaria pues ésta fue resuelta mediante auto interlocutori o del 22 de noviembre de 2024 , que confirmó la emitida en primera instancia.CUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia

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Idéntica consideración hace sobre la del 21 de noviembre de ese mismo año, que pretendía «que se tuvieran en cuenta nuevos argumentos para decidir sobre la solicitud de libertad condicional reclamada». Puntualmente, indica que en la providencia de segunda instancia, en el acápite de «argumentos del recurrente», se expuso que el actor remitió un escrito adicional y las consideraciones que allí realizó.

Por ello, dice que tal escrito fue tenido en cuenta por el despacho, solo que lo hizo de forma desfavorable a sus intereses, basado en que no era viable conceder la libertad condicional por la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al se r un delito de extorsión, cometido por una organización criminal a la que pertenecía el vigilado.

En consecuencia, no existe una lesión a los derechos

artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al se r un delito de extorsión, cometido por una organización criminal a la que pertenecía el vigilado.

En consecuencia, no existe una lesión a los derechos fundamentales del actor que sea imputable a ese despacho judicial, por lo que solicita la revocatoria de la decisión en lo que a él respecta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del TribunalCUI 76001220400020240150301

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6 Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia

de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto

4. En el caso sub judice, el Tribunal Superior de Cali consideró que se debían amparar los derechos fundamentales del actor, por la falta de respuesta de fondo a las peticiones que elevó del 5 y 21 de noviembre de 2024 yCUI 76001220400020240150301

Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ 7 por la ausencia de notificación de la providencia del 22 de ese mes y año que profirió el Juzgado 1 Penal Especializado de esa misma ciudad.

4.1. Como anotación preliminar, debe destacarse que la primera instancia acertó al analizar el asunto de conformidad con las exigencias del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso y no desde el de petición. Lo anterior, por ser una solicitud que se hace en el marco de una actuación penal en la que el actor es parte.

4.2. Al respecto, verificadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la petición que elevó el actor del 5 de noviembre consistió en solicitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación presentado en contra de la providencia emitida en primera instancia, que le negó el

expediente, se tiene que la petición que elevó el actor del 5 de noviembre consistió en solicitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación presentado en contra de la providencia emitida en primera instancia, que le negó el subrogado penal de la libertad condicional.

4.3. Por su parte, la del 21 de ese mismo mes y año pretendió adicionar la apelación presentada. Como argumentos, el actor expuso su proceso de resocialización, que su «error» ya había sido tenido en cuenta por los despachos judiciales que le impusieron la pena, que los fines de la misma ya fueron cumplidos y que la gravedad de la conducta no puede ser el fundamento para negar el mentado subrogado penal.

4.4. Dicho esto, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cali, en auto del 22 de noviembre de 2024,CUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ 8 resolvió confirmar la negativa a conceder la libertad condicional. Además, en la providencia, se lee:

Así mismo, el condenado presentó escrito adicional posterior al envío del recurso y expediente digital, en el cual expuso que se tenga en cuenta su proceso de resocializaci ón que ha adelantado durante su estancia en el penal, de tal manera que ha estudiado, trabajado, ha recibido asistencia espiritual y comportado de manera ejemplar. De igual manera, reiter ó su desacuerdo con el Juzgado ejecutor al no otorgarle la libertad condicional argumentando la gravedad de la conducta sin tener en cuenta que la just icia permite obtener

y comportado de manera ejemplar. De igual manera, reiter ó su desacuerdo con el Juzgado ejecutor al no otorgarle la libertad condicional argumentando la gravedad de la conducta sin tener en cuenta que la just icia permite obtener beneficios a las personas que han cometido delitos y quieren reintegrarse a la vida en sociedad.

4.5. En las consideraciones del despacho, también expresó los motivos para negar dicho pedimento:

De lo anterior se colige, que si bien es cierto, el sentenciado realizó su sustentación teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el juez ejecutor, lo cierto es que al haberse concertado con fines de extorsión, cae al vacío cualquier otra exposición que pudiera hacer el a-quo, dado que su actuar se encuentra enmarcado objetivamente en aspectos jurídicos y jurisprudenciales debidamente argumentados, pues se debe precisar que en este caso, pese a la promulgación de leyes posteriores, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevalece como norma de carácter especial, por lo tanto, se advierte que la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre ellos el de la libertad condicional, recae en la expresa prohibición legal del artículo tantas veces mencionado. (Resaltado de la Sala).

4.6. Por consiguiente, en atención al punto de debate en esta sede, se pueden deducir las siguientes conclusiones:

(i) La providencia que confirmó el auto emitido enCUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia

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(i) La providencia que confirmó el auto emitido enCUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ 9 primera instancia fue emitid a el 22 de noviembre de 2024, antes de la presentación de la demanda de tutela.

(ii) Con esa providencia se dan por resu eltas de fondo las solicitudes presentadas por el actor el 5 y 11 de noviembre de 2024, pues se tuvo en consideración la «adición» a la apelación y se profirió el respectivo auto, aunque de manera adversa a los intereses del promotor.

(iii) El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado probó que remitió el auto con destino al Juzgado ejecutor y al centro de servicios asignado a esos despachos.

(iv) De las pruebas y respuestas allegadas al expediente no se observa que el actor haya sido notificado de dicha determinación.

5. Del anterior recuento, se deriva que el Tribunal acertó en amparar los derechos fundamentales del actor, pues no obra constancia de que haya sido notificado de la providencia emitida el 22 de noviembre de 2024 que, a su vez, se entiende como respuesta a las peticiones elevadas el 5 y 21 de noviembre de ese año.

5.1. No obstante, tal lesión no es imputable al Juzgado 1 del Circuito Especializado de Cali, pues éste cumplió con su deber de remitir el auto con destino al responsable de realizar el proceso de enteramiento.CUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia

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su deber de remitir el auto con destino al responsable de realizar el proceso de enteramiento.CUI 76001220400020240150301 Número Interno 142945 Tutela 2ª Instancia RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ 10 5.2. Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada en primer grado, en lo que respecta exclusivamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo al no existir una acción u omisión imputable a esa autoridad. Lo anterior, porque emitió el auto que definió la alzada incluso antes de la presentación de la tutela.

En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la providencia impugnada , exclusivamente en lo que respecta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado frente a ese despacho.

2. CONFIRMAR la decisión de primera instancia en sus demás componentes.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.CUI 76001220400020240150301

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4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para

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4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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