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CSJ - STP11740-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11740-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11740-2023 Radicación n° 133370 Acta 193. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Fabián Camilo Lozano Pulido , contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa “técnica y material” y a la igualdad, así como al principio de contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y por su defensora de oficio. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº. 133370

CUI: 15693220800020230018401

Fabián Camilo Lozano Pulido Los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción de tutela de conformidad con los documentos e informes allegados al trámite de primera instancia son los siguientes: En contra de Fabián Camilo Lozano Pulido se adelanta proceso penal con CUI 1575960002223201700264 y número interno 2020-0003200 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo; y, en concurso

de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo; y, en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de catorce años. El 8 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se programó en distintas oportunidades desde el 16 de febrero de 2021 y solo hasta el 6 de junio del año en curso se pudo realizar – luego de distintos aplazamientos, principalmente imputables al procesado o a su defensor–. En la audiencia la defensora dejó constancia de las situaciones que ocurrieron en la asignación del caso, para ello, informó que inicialmente le había sido atribuido el asunto, pero que, con ocasión de la terminación del contrato con la Defensoría, éste se asignó a otro defensor y luego se le entregó de nuevo, en el momento en el que ya se había realizado el descubrimiento probatorio. Pidió al Juez que le concediera algunos minutos para conversar con su defendido, porque no había tenido “la oportunidad de hablar con él y una vez lo vio conectado a esta audiencia lo llamó ”1. Indicó que su prohijado le dijo que había tratado de comunicarse con ella, pero que no tiene registro de tales llamadas. También, informó que luego de explicarle 1 Texto citado del acta de la audiencia preparatoria celebrada el 6 de junio de 2023.

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CUI: 15693220800020230018401

Fabián Camilo Lozano Pulido sobre la importancia de la diligencia, Lozano Pulido quedó de remitirle algunas pruebas que había recopilado. Ante la falta de envío, la defensora procedió al descubrimiento de la única prueba recaudada, esto es, del informe base de opinión pericial y pidió el testimonio de Fabián Camilo Lozano Pulido. El acusado, en uso de la palabra, manifestó su inconformidad con el tiempo que ha tomado el proceso, y señaló que esta situación no le es atribuible porque es el primer interesado en que se defina acerca de su presunta responsabilidad penal, en tanto es el único afectado. De igual modo, solicitó suspender la audiencia, pues no se “sentía debidamente representado [porque] nunca tuvo contacto con su defensora”2. La solicitud fue resuelta de forma desfavorable en aplicación de lo dispuesto por los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal. En el acta de la audiencia preparatoria se dejó constancia de la defensora en la que indica que se comunicaría con el Coordinador de la Defensoría, para que disponga si continua o no con la representación en éste caso, esto de acuerdo con lo expresado por el procesado. Se fijó como fechas para la celebración de la audiencia de juicio oral los días 22, 23 y 26 de febrero de 2024 a las 8:30 a.m., bajo la modalidad presencial, en el Palacio de Justicia de Sogamoso. Fabián Camilo Lozano Pulido presentó acción de tutela al estimar

los días 22, 23 y 26 de febrero de 2024 a las 8:30 a.m., bajo la modalidad presencial, en el Palacio de Justicia de Sogamoso. Fabián Camilo Lozano Pulido presentó acción de tutela al estimar vulneradas sus garantías fundamentales, con ocasión de la indebida defensa técnica, comoquiera que pese a diferentes esfuerzos no le fue 2 Tomado del informe allegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. 3Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido posible ponerse en contacto con su defensora de oficio. Indicó que solo a través de una llamada telefónica de diez (10) minutos el mismo día de la audiencia preparatoria, “de forma breve y superficial” le explicó la finalidad de la audiencia que estaba por empezar y le preguntó sobre “lo que iban a presentar”, “prácticamente [le trasladó] la carga de asumir [su] defensa técnica”. Indicó que pidió al Juez el uso de la palabra para informar que los aplazamientos no habían sido promovidos por él, también para expresar que diez (10) minutos era un término mínimo para organizar su defensa para llevar a cabo la audiencia preparatoria, de modo que pedía contar con un tiempo prudente para preparar la diligencia. Señaló que esta postulación no fue respaldada por su defensora, quien, por el contrario, asumió una posición “pasiva y sumisa frente a lo expresado por la fiscalía y el juez”, además de “mentir irresponsablemente” al decir que sí había intentado comunicarse con él.

no fue respaldada por su defensora, quien, por el contrario, asumió una posición “pasiva y sumisa frente a lo expresado por la fiscalía y el juez”, además de “mentir irresponsablemente” al decir que sí había intentado comunicarse con él. Aduce que la defensora cumplió un rol meramente formal, sin ningún tipo de estrategia jurídica o procesal. Además, que tales deficiencias en la defensa no le son imputables, en la medida que sí procuró comunicarse con la abogada de oficio, sin obtener éxito. Refiere la vulneración de la garantía a la defensa material, debido a que el Juez le impidió nuevas intervenciones, al punto que, no tuvo la oportunidad de referirse de las demás solicitudes probatorias. De igual modo, cuestiona que la defensora no hubiese respaldado su petición de uso de la palabra. En tal sentido, pretende el amparo de sus derechos fundamentales. Y, que en consecuencia se ordene realizar nuevamente la audiencia 4Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido preparatoria en el proceso penal adelantado en su contra, para que se le permita solicitar pruebas y ejercer contradicción frente a las pedidas por el ente acusador. EL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, negó por improcedente el amparo reclamado tras considerar que al juez de tutela no le es dable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las

improcedente el amparo reclamado tras considerar que al juez de tutela no le es dable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones planteadas por el actor, ya que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto, el accionante tuvo la oportunidad de haber propuesto recursos contra el auto emitido el 6 de junio de 2023, que resolvió sobre las solicitudes probatorias y no lo hizo. Aunado a lo anterior, indicó que aún cuenta con un medio de defensa judicial a su alcance, que consiste en proponer la nulidad de acuerdo con las reglas establecidas por la norma procesal y la jurisprudencia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo confutado, al precisar, en primer lugar, que no le fue dable interponer recursos contra el proveído que resolvió el decreto probatorio porque se le cercenó la posibilidad de intervenir en la audiencia preparatoria para “complementar la labor realizada por [su] defensora” , a pesar de su insistencia. 5Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido Adujo que su defensora continúa procurando su perjuicio, pues solicitó que se declarara improcedente su acción de tutela, comoquiera que la vía procesal procedente era la nulidad. Frente a lo cual, indicó que, si no “fue lo suficientemente competente para solicitar una prueba, mucho menos lo sería para plantear la nulidad”.

la vía procesal procedente era la nulidad. Frente a lo cual, indicó que, si no “fue lo suficientemente competente para solicitar una prueba, mucho menos lo sería para plantear la nulidad”. A su vez, insistió en los argumentos y pretensiones presentadas en su demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Fabián Camilo Lozano Pulido , contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual, negó por improcedente la tutela de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que contra el auto que resolvió sobre las solicitudes probatorias no promovió recursos; aunado a que aún tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de la audiencia preparatoria. 6Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido La parte accionante en su libelo y en el escrito de impugnación manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta de la

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Fabián Camilo Lozano Pulido La parte accionante en su libelo y en el escrito de impugnación manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta de la indebida defensa técnica en la audiencia preparatoria. En desacuerdo con la sentencia de tutela de primera instancia, pidió considerar que no interpuso los recursos contra el auto emitido el 6 de junio de la presente anualidad, debido a que el Juez le cercenó la posibilidad de intervenir en la audiencia para completar el argumento de su defensora. Asimismo, indicó que su abogada de oficio no tiene la “competencia” para proponer la nulidad de la actuación, en tanto, ni siquiera actuó con diligencia en la audiencia preparatoria. Para efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se resolverá el caso concreto. i) La procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos

determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos 7Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige en un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran los requisitos: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la

mecanismo de amparo al hecho que concurran los requisitos: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo3. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.

procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. ii) El caso concreto. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por existencia de proceso en curso El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no se muestren idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo, el accionante debe haber obrado con diligencia en los referidos 9Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Fabián Camilo Lozano Pulido procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías

En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4. En el sub examine , se constata que la audiencia preparatoria se adelantó el 6 de junio de este año, luego de varios aplazamientos, y que en la misma diligencia se fijaron los días 22, 23 y 26 de febrero para llevar a cabo la audiencia de juicio oral.

4 CC. ST-418/03

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Fabián Camilo Lozano Pulido Así, se percibe que el proceso penal está en curso. Pues, no se han agotado las etapas que el procedimiento penal establece en estos casos, tanto así, que aún no se ha celebrado la audiencia de juicio oral. De ese modo, se advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, es en el proceso penal el escenario en el que se puede debatir la “indebida defensa técnica” y la transgresión de las garantías fundamentales por dicha situación, aunado a

presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, es en el proceso penal el escenario en el que se puede debatir la “indebida defensa técnica” y la transgresión de las garantías fundamentales por dicha situación, aunado a las omisiones en las que se haya podido incurrir –según lo advierte el procesado-. Es allí, entonces, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear los motivos de su desacuerdo respecto de la audiencia preparatoria y del auto de 6 de junio de la presente anualidad que resolvió sobre la solicitud de pruebas. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «la acción de tutela 11Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo demás, el accionante plantea que su defensora no tiene las

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Fabián Camilo Lozano Pulido no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo demás, el accionante plantea que su defensora no tiene las “competencias” para proponer la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, en tanto ni siquiera actuó con diligencia en dicha ocasión. Al respecto, resulta preciso indicar al actor que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: ARTÍCULO 130. ATRIBUCIONES. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición . En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. (Énfasis fuera del texto original) Además de lo considerado por la Corte Constitucional, sobre el derecho de defensa (CC C-994/06): El derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal. Así las cosas, el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial. Esta facultad de defensa directa por parte del procesado colabora en la realidad a hacer efectivo el derecho fundamental referido por cuanto quien lo

interior de un proceso penal. Así las cosas, el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial. Esta facultad de defensa directa por parte del procesado colabora en la realidad a hacer efectivo el derecho fundamental referido por cuanto quien lo desarrolla esencialmente es la persona sobre la que recae el derecho constitucional, quien no necesitará de un intermediario para hacerlo valer. Puede, por sí mismo, promover la solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria con sustento en los mismos argumentos esbozados en la demanda de este asunto constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 457 del mismo Código, que dispone lo siguiente: 12Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…) De otra parte, resulta del caso señalar que el accionante cuenta con la posibilidad de remover a su defensora de oficio si no se encuentra conforme con su gestión y solicitar otra designación, comoquiera que este derecho se centra en últimas, en la posibilidad del procesado de escoger un abogado que considere es el que mejor representa sus intereses y tiene como base estructural garantizar un elemento esencial del debido proceso consistente en el derecho a ser oído “ con las debidas garantías” (CC C-994/06). De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas.

como base estructural garantizar un elemento esencial del debido proceso consistente en el derecho a ser oído “ con las debidas garantías” (CC C-994/06). De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

13Tutela de 2ª instancia nº. 133370

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Fabián Camilo Lozano Pulido Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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