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CSJ - STP11742-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11742-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230165000 Radicación n.° 132573 STP11742-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE A NTIOQUIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante considera que el despacho del magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto desde el 11-08-2017 no se le ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria que profirió en su contra el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), por el delito de acceso carnal violento. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), a la Secretaría de la Sala Penal del TribunalTutela de primera instancia Radicado n.° 132573

CUI: 11001020400020230165000

NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ Superior de Antioquia, y las demás partes e intervinientes del proceso No. 058376000499200200220.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 11 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con

058376000499200200220.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 11 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), profirió sentencia condenatoria contra el señor NEYS W ILDER G ONZÁLES M ARTÍNEZ, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento. 2.- Contra dicha decisión, la defensa del condenado, interpuso el recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al despacho del entonces magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO desde el 21 de septiembre de 2017, sin embargo, a la fecha, dicha solicitud no ha sido resuelta. Actualmente, GONZÁLES MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó (Antioquia). 3.- Por lo anterior, NEYS WILDER interpuso a través de apoderado una primera acción de tutela en el mes de febrero del año en curso, dado que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no había tramitado el recurso de apelación interpuesto. La Sala de Decisión de Tutelas n°1 de esta Corporación negó el amparo a través de la decisión CSJ STP11812023, 14 feb. 2023, Rad. 128838. 4.- En consecuencia, el señor GONZÁLEZ MARTÍNEZ interpone una nueva acción de tutela a nombre propio, ya que señala «han transcurrido

2023, 14 feb. 2023, Rad. 128838. 4.- En consecuencia, el señor GONZÁLEZ MARTÍNEZ interpone una nueva acción de tutela a nombre propio, ya que señala «han transcurrido 5 años, 10 meses y 15 días físicos» sin respuesta por parte del magistrado PLINIO M ENDIETA P ACHECO. Reseña el accionante que ha interpuesto 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ varias solicitudes para que se tramite la apelación en su caso, no obstante, la respuesta siempre es que «existe mucha carga laboral en su despacho». 5.- Por lo que, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al despacho accionado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que le otorgue una «respuesta concreta frente a la apelación interpuesta».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 11 de agosto de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

7.- El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), señaló que la acción de tutela es improcedente para el caso puntual, toda vez que no se procedió de manera opuesta y arbitraria ante la ley. Además de realizar un

con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), señaló que la acción de tutela es improcedente para el caso puntual, toda vez que no se procedió de manera opuesta y arbitraria ante la ley. Además de realizar un recuento del proceso, indicó la existencia de la decisión de esta Corporación bajo radicado número «132573 (sic) por los mismos hechos y derechos». 8.- El 16 de agosto de 2023, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ i) Señaló que, mediante Acuerdo 1945 de 2023 la Corte Suprema de Justicia aceptó la renuncia del magistrado PLINIO M ENDIETA PACHECO, siendo nombrada en su reemplazo. ii) Manifestó que, el despacho le ha dado «prioridad a los procesos penales que están próximos a prescribir y aquellos otros, en los cuales, mediante fallos de tutela se había ordenado al Despacho proferir la sentencia en los de julio y agosto», los cuales ascienden a 30. iii) Evidenció que, el 21 de septiembre de 2017 ingresó al despacho la solicitud de apelación interpuesta por NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ, por lo que, hasta el 6 de febrero de 2024 ocurriría el fenómeno de la prescripción en el caso concreto.

la solicitud de apelación interpuesta por NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ, por lo que, hasta el 6 de febrero de 2024 ocurriría el fenómeno de la prescripción en el caso concreto. iv) Finalmente, resaltó que, el despacho no desconoce la mora en la que se ha incurrido, pero en su criterio se cumple con los requisitos para que esta sea justificada, toda vez que la tardanza en tramitar la apelación interpuesta por el señor GONZÁLES M ARTÍNEZ no corresponde a su despacho, «sino que obedece a una actual situación de congestión que, a la fecha, no se ha podido superar, pese al esfuerzo de todo el equipo de trabajo».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ el Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ, en tanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria

los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ, en tanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria emitida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia). 11.- Para tal efecto, la sala verificará: (i) si el accionante incurre en el ejercicio temerario de la acción de tutela y; en caso de considerar lo contrario, (ii) determinar si existe una mora injustificada por parte del Tribunal Superior de Antioquia. c. La temeridad en el uso de la tutela 12.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP235-2023, 12 ene. 2023, Rad. 127784). 13.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. Asimismo, la Corte

NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. Asimismo, la Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o

favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 14.- En este caso, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal el 14 de febrero de 2023, negó el amparo solicitado por el señor NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ, al estimar que existía una mora justificada por parte del Tribunal Superior de Antioquia, en la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 11 de agosto de 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883

de 2001.4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia). 15.- Estimó dicho despacho que la mora se encontraba justificada por: i) la alta carga laboral del despacho del magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO; ii) la implementación de medidas de descongestión incorporadas por la judicatura a través del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, en el que se ordenó la redistribución de 150 procesos de ese despacho a otros 15 de ese Tribunal y el de Medellín; iii) la existencia de 31 apelaciones más que pueden prescribir primero; y iv) la estimación de tramitar durante el segundo semestre del 2023 el caso puntual. 16.- De la revisión del expediente resulta claro que en el presente asunto concurren los elementos de identidad de partes -en tanto en ambas solicitudes el accionado es el Tribunal Superior de Antioquia-; e identidad de pretensiones -ya que lo que se busca es que se resuelva el recurso de

asunto concurren los elementos de identidad de partes -en tanto en ambas solicitudes el accionado es el Tribunal Superior de Antioquia-; e identidad de pretensiones -ya que lo que se busca es que se resuelva el recurso de apelaciónen las solicitudes de tutela interpuestas por GONZÁLES MARTÍNEZ. No obstante, esta Sala considera que no se presenten los requisitos de identidad de hechos y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda de tutela, para que se considere como temeraria la presente acción. 17.- Al respecto, recuerda la Sala que, en asuntos como el tratado, el transcurso del tiempo sin que se defina la actuación judicial constituye un hecho nuevo que viabiliza que se ejerza la acción de amparo (CSJ STP12662-2021, rad. 118646 y CSJ STP9019-2021, rad. 116898). En ese sentido, el hecho de que desde el 14 de febrero de 2023 se esté esperando que en la segunda mitad del año en curso se tramite la solicitud de apelación, se considera un hecho nuevo, que además justifica la 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ presentación de una nueva demanda de tutela, toda vez que no se ha resuelto la solicitud del accionante. d. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para tramitar el recurso de apelación contra sentencias. 18.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro

d. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para tramitar el recurso de apelación contra sentencias. 18.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 19.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 20-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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previstos normativamente. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ 21.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 22.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 23.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier

y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 23.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 24.- A su vez, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. e. Análisis del caso concreto 25.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que, contra

con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. e. Análisis del caso concreto 25.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que, contra la sentencia condenatoria del 11 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), el señor NEYS W ILDER G ONZÁLES M ARTÍNEZ interpuso oportunamente recurso de apelación, razón por la que el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 26.- Desde el 21 de septiembre de 2017 el conocimiento del caso le correspondió, por reparto, al despacho del entonces magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO, que, aunque hoy en día no está a cargo de este, a la fecha no ha resuelto la solicitud de GONZÁLES MARTÍNEZ. 27.- La Sala estima que, en el presente caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia sí ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ. Para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 28.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ funcionario competente. Toda vez que, desde el 21 de septiembre de 2017

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ funcionario competente. Toda vez que, desde el 21 de septiembre de 2017 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal de Antioquia, habiendo transcurrido cerca de seis (6) años en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término del artículo 179 que determina 10 días para registrar el proyecto y 5 días para que la Sala estudie y decida, contados desde la fecha en que se hayan surtido los traslados correspondientes. 29.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Esta Sala advierte que desde el momento en que la solicitud de apelación ingresó al despacho y la solicitud de tutela han transcurrido cerca de 6 años. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, en sí misma, absolutamente desproporcionada, especialmente, si se tiene en cuenta lo que, a continuación, se explica. 30.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pretende justificar la mora judicial por situaciones como la carga laboral, los cambios en la titularidad del despacho, la posible prescripción de cerca de 30 procesos penales que tienen prioridad frente al caso en tanto este fenómeno en el caso concreto ocurriría hasta el 6 de febrero de 2024. Esta Sala evidencia que desde el

despacho, la posible prescripción de cerca de 30 procesos penales que tienen prioridad frente al caso en tanto este fenómeno en el caso concreto ocurriría hasta el 6 de febrero de 2024. Esta Sala evidencia que desde el momento en que se profirió la decisión CSJ STP1181-2023, 14 feb. 2023, Rad. 128838, que negó la primera acción de tutela, se utilizaron las mismas razones para justificar la tardanza en la decisión del caso. 31.- Sin desconocer las razones aducidas por la accionada, esta Sala considera que el transcurso de cerca de seis (6) meses sin que hubiese novedad alguna que permita tramitar los asuntos represados de dicho 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ despacho, no puede ser considerada como una motivación válida para que el proceso quede sin una determinación de fondo. Esta situación de indefinición del asunto que dio origen a este proceso restringe sin motivación válida los derechos de quienes están involucrados en el trámite. e. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de NEYS W ILDER GONZÁLES MARTÍNEZ, en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por el Tribunal Superior del Distrito

la mora judicial. Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para adelantar el recurso de apelación en el caso en cuestión, ordenará a la accionada que en el término a tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto al caso , conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NEYS W ILDER

GONZÁLES MARTÍNEZ.

Segundo. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132573

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NEYS WILDER GONZÁLES MARTÍNEZ respecto a la apelación de la sentencia condenatoria del 11 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia) , conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la

Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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