CSJ - STP11748-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11748-2024 Tutela de 2. a instancia n o 138014 Acta 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 2ª Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénega (Magdalena) . Al trámite fueron vinculados l as demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 47189310500120110026600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 2 RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Drummond Ltd., desde del 23 de abril de 2001 y hasta el 12 de septiembre de 2008 , fecha en la que la compañía terminó unilateralmente la relación laboral. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra el empleador, para que se ordenara su reintegro. Solicitó el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido, con sus respectivos incrementos.
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra el empleador, para que se ordenara su reintegro. Solicitó el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido, con sus respectivos incrementos. El 10 de septiembre de 2013, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénega ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando y condenó a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones causadas, en los siguientes términos: «TERCERO: Condenar a LA EMPRESA DRUMMOND LTD, a pagar a favor de RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, las sumas señaladas a continuación: SALARIOS……………………………. $289.684.905.00 M/L CESANTÍAS…………………………… $ 24.140.408.83 M/L
INTERESES A LA CESANTÍAS……. $ 12.070.204.42 M/L
PRIMA DE SERVICIOS.................$ 2.645.726.84 M/L
INDEXACIÓN………………………… $49.643.133.35 M/L SUMA QUE DEBE
SER ACTUALIZADA AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL ».
Inconformes con lo decidido ambas partes apelaron. El 19 de diciembre de 2013, la Sala 2ª Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión para, en su lugar absolver al empleador. En desacuerdo, el accionante recurrió en casación. El 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte casó la sentencia de segundo grado y confirmó -integralmentelo fallado en primera
En desacuerdo, el accionante recurrió en casación. El 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte casó la sentencia de segundo grado y confirmó -integralmentelo fallado en primera instancia.Tutela de segunda instancia Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 3 El 26 de julio de 2021, el juzgado laboral dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto en casación y, en consecuencia, el 13 de agosto siguiente, señaló las agencias en derecho. El 31 de agosto de 2021 Drummond Ltd. presentó el título judicial No. 231065 de 31 de agosto de 2021 por valor de $412.220.989.00 M/L. RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA presentó demanda ejecutiva laboral, bajo el fundamento de que el fallo ejecutoriado «contempló de manera enunciativa, unas sumas de dinero a pagar hasta esa fecha de dicho fallo, las cuales necesariamente deben actualizarse hasta tanto se PRODUZCA EL REINTEGRO, lo cual no ha ocurrido ». En auto del 5 de julio de 2022, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago. Estableció que en el numeral tercero de la sentencia ordinaria, la condena se tasó desde el momento del despido del trabajador hasta la fecha en que se emitió el fallo , sin que quedara establecido en las consideraciones o en la parte resolutiva de la misma,
sentencia ordinaria, la condena se tasó desde el momento del despido del trabajador hasta la fecha en que se emitió el fallo , sin que quedara establecido en las consideraciones o en la parte resolutiva de la misma, que el pago de salarios y prestaciones deba hacerse hasta que se produjera el reintegro. Por esa razón, consideró para la liquidación únicamente el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2008 -fecha de la desvinculación laboralhasta el 10 de septiembre de 2013 -fecha de la sentencia de primera instancia-, con la indexación hasta el 31 de agosto de 2021. El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación para modificar esa liquidación. Insistió que el pago de salarios y prestaciones sociales debía hacerse desde la fecha del despido hasta la del reintegro .Tutela de segunda instancia Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 4 El 27 de julio de 2022, el juez accionado mantuvo su decisión. Aseguró que la obligación relativa a que la condena fuera hasta la fecha del reintegro no había sido ordenada en el fallo que ahora consta como título ejecutivo. El 21 de febrero de 2024, la Sala 2ª Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el proveído. Argumentó que el interesado no podía pretender corregir dentro del proceso ejecutivo los términos de la sentencia ordinaria. RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA está inconforme con esta última decisión, que a su juicio vulnera su derecho fundamental al
podía pretender corregir dentro del proceso ejecutivo los términos de la sentencia ordinaria. RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA está inconforme con esta última decisión, que a su juicio vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, la autoridad de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior, por las siguientes razones:
- La sentencia contempló de manera enunciativa unas sumas de los emolumentos a pagar como condena. En el proceso ejecutivo lo correcto es que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su despido hasta la fecha efectiva del reintegro , sin solución de continuidad, como consecuencia de la orden de reintegro. ii. El reintegro efectuado por Drummond Ltd. se llevó a cabo de manera irregular el 11 de noviembre de 2021, pues no se le notificó en debida forma del trámite y dos semanas después la empresa volvió a dar por terminado el contrato laboral.
Por esos hechos, solicitó la protección constitucional y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 21 de febreroTutela de segunda instancia Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 5 de 2024 que confirmó la orden que libró mandamiento de pago, para , en su lugar, dictar una providencia de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por medio de auto del 18 de abril de 2024, la Sala de Casación
en su lugar, dictar una providencia de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por medio de auto del 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y a los vinculados.
2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénega resumió las actuaciones dentro del proceso ejecutivo y se opuso a la prosperidad de la acción. Informó que el 16 de abril de 2024 dio por terminado el asunto por cumplimiento de la obligación.
3. La Sala 2ª Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque la providencia cuestionada se fundamentó con base en las normas aplicables al procedimiento ejecutivo.
4. Drummond Ltd. sostuvo que el procedimiento revisado no comporta los vicios invocados por el actor, susceptible de ser enmendado a través de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de abril de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción de amparo tras descartar los defectos denunciados por el actor; contrario a ello, estableció que la censura se orientaba a obtener aclaración de la sentencia del 10 de septiembre deTutela de segunda instancia Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 6 2013, proferida en el marco de la actuación ordinaria laboral, lo cual resulta inadmisible al interior de un proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN
CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 6 2013, proferida en el marco de la actuación ordinaria laboral, lo cual resulta inadmisible al interior de un proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en el fundamento de su demanda y a ñadió que la Sala de Casación Laboral no resolvió lo solicitado sobre el reintegro, que itera, aun no se ha materializado. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante la presente acción, RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA pretende dejar sin efectos la providencia del 21 febrero de 2024, dictada por la Sala 2ª Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la orden que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo interpuesto contra su antiguo empleador Drummond Ltd . En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.Tutela de segunda instancia
Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 7 Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos, la Sala considera que no se configuraron los defectos denunciados. En el asunto que se revisa, se evidencia que el tribunal de segunda instancia respaldó la providencia que libró mandamiento de pago por las siguientes razones. En primer lugar, de lo estrictamente estipulado en el título base de recaudo, no es posible dilucidar que el pago de salarios y prestaciones sociales tuviese que hacerse hasta el reintegro del trabajador. En el resuelve de la sentencia ordinaria se observa que en la orden de reintegr o nada se indicó sobre los emolumentos dejados de percibir. A la par, en el numeral que dictó el pago de salarios y prestaciones sociales, se presentó una liquidación concreta de los valores adeudados por el empleador. Ello, sin mencionarse de ninguna manera si estos debían causarse y/o actualizarse hasta el momento del reintegro del trabajador. En segundo término, este es un aspecto que debió cuestionarse al interior del proceso ordinario laboral y no frente al auto que ordenó librar mandamiento de pago de la sentencia ejecutoriada. Orden
reintegro del trabajador. En segundo término, este es un aspecto que debió cuestionarse al interior del proceso ordinario laboral y no frente al auto que ordenó librar mandamiento de pago de la sentencia ejecutoriada. Orden judicial que impuso unas obligaciones expresas como título ejecutivo. Así, al revisar el plenario, se corroboró que el recurso de apelación presentado por el demandante dentro del proceso laboral seTutela de segunda instancia Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 8 centró en cuestionar aspectos diferentes a los que ahora reprocha. En esa oportunidad, acusó la ausencia de las primas extralegales reconocidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, así como presuntos errores aritméticos en las primas de servicios y de navidad en la liquidación ordenada en el numeral tercero del resuelve. Sin que se objetara lo relacionado con el reintegro sin solución de continuidad, o algún aspecto similar. Solo presentó esta discusión en instancias del proceso ejecutivo. No obstante, tal y como establece el artículo 306 del Código General del Proceso, «[f]ormulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia (...)». Cuestión que enmarca el campo de acción del juez, sin que esté dentro su competencia inmiscuirse en aquel que delimitó la decisión ordinaria que consta como título. En tercer lugar, el demandante contaba, además, con los mecanismos de aclaración, corrección y adición de la sentencia
decisión ordinaria que consta como título. En tercer lugar, el demandante contaba, además, con los mecanismos de aclaración, corrección y adición de la sentencia laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del mismo Estatuto; ninguno de los cuales fue presentado por el accionante dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Esto mecanismos procesales están dispuestos para revisar conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella, tal y como el accionante estimaba que sucedía en este caso (CC A-645/24, 380/19, 023/16, entre otros). Ante este panorama, la Sala advierte que el tribunal accionado resolvió el asunto puesto a su consideración con fundamento en las normas y las pruebas aportadas a la causa, mediante lo cual determinó que no resultaba viable modificar la orden que libró mandamiento deTutela de segunda instancia Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 9 pago dentro del proceso ejecutivo. Por último, en lo relacionado con el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando antes del despido, la Corte observa que esta cuestión particular no fue controvertida dentro de los recursos que el actor presentó contra las providencias que ahora se revisan. Es más, en el expediente se observa que, al momento de recurrir la liquidación de salarios y prestaciones sociales, el interesado asumió como fecha efectiva de su reintegro el 11 de noviembre de 2021. Por eso, no es de recibo que en este trámite constitucional lo
la liquidación de salarios y prestaciones sociales, el interesado asumió como fecha efectiva de su reintegro el 11 de noviembre de 2021. Por eso, no es de recibo que en este trámite constitucional lo cuestione, sin proceder previamente en esa dirección dentro del proceso ejecutivo que es donde corresponde. Igualmente, aunque el accionante reprochó que quince días después de reintegrado, el empleador dio por terminado nuevamente el vínculo laboral, para la Sala es claro que esto aconteció porque el accionante actualmente goza de una pensión de vejez, situación que avala el despido por justa causa según el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Lo expuesto descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección .Tutela de segunda instancia Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 10 Así las cosas, se colige que lo pretendido por el impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que el accionante disienta de la interpretación jurídica realizada no conlleva de plano a que la decisión se torne irrazonable o configure vías de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia
la interpretación jurídica realizada no conlleva de plano a que la decisión se torne irrazonable o configure vías de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable, como acontece con la providencia judicial analizada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por RENÉ
ALFONSO MONSALVE LOPERA .
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de segunda instancia Radicado 138014 CUI 11001020500020240059501 René Alfonso Monsalve Lopera 11
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria