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CSJ - STP11749-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11749-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11749-2023 Radicación n° 133169 Acta 193. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Cesar Augusto Camacho, frente al fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de petición , presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 268 Judicial de Neiva y la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron res eñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Se logra extraer del escrito de tutela que la parte actora mediante sendos derechos de petición ha solicitado la libertad por pena cumplida, de la que aseguró tiene derecho. Agregó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva insiste en la negativa pese a contar con los presupuestos. Por lo anterior, deprecó el amparo de las garantías

Seguridad de Neiva insiste en la negativa pese a contar con los presupuestos. Por lo anterior, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, en consecuencia, ordenar al Juzgado vigía reconocer la libertad por pena cumplida.”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al interior del radicado 41001600128620150034500, resaltando que el 4 de noviembre de 2021, el juzgado ejecutor negó la libertad por pena cumplida solicitada por César Augusto Camacho al faltarle un año, once meses y cinco días para su cumplimiento. Así mismo, señaló que el 14 de junio de 2023, el jugado vigía se abstuvo de resolver una nueva solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el actor, decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de reposición. El 14 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no repuso su determinación, no obstante, “requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que certificara los periodos de privación de laTutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 3 libertad del PPL César Augusto Camacho” , sin que a la fecha el centro carcelario hubiera dado respuesta a tal requerimiento.

CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 3 libertad del PPL César Augusto Camacho” , sin que a la fecha el centro carcelario hubiera dado respuesta a tal requerimiento. Por lo cual, consideró que para resolver de fondo la solicitud presentada por César Augusto Camacho, el juzgado ejecutor se encuentra a la espera que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva atienda el requerimiento que le fuese realizado el pasado 14 de agosto, “con el que a la postre deberá resolver mediante auto susceptible de recursos, se insiste, si el demandante merece o no la libertad por pena cumplida”. Por consiguiente, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el peticionario al interior del proceso penal, ya que para desatar de fondo el pedimento de la parte actora, se encuentra pendiente que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva atienda el requerimiento que le realizó el despacho convocado, se declaró improcedente el amparo deprecado. Finalmente, exhortó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que “atienda de manera expedita el requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto del 14 de agosto hogaño”. Y de la misma manera al despacho referido, para que una vez obtenga la información requerida, responda, “pero de fondopor medio de auto interlocutorio susceptible de recursoslo pedido por el actor”.

Seguridad en el auto del 14 de agosto hogaño”. Y de la misma manera al despacho referido, para que una vez obtenga la información requerida, responda, “pero de fondopor medio de auto interlocutorio susceptible de recursoslo pedido por el actor”. IMPUGNACIÓNTutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 4 Fue presentada oportunamente por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su libelo tutelar. Adicionalmente, indicó que el a-quo constitucional se limitó a señalar que no se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ya que el “accionante aún cuenta con un espacio para debatir el asunto traído a colación, tema que debe ser analizado por el juez natural y no por el de tutela” , sin embargo, no realizó un estudio de fondo sobre los hechos expuestos y de los derechos vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, lo que resulta violatorio de sus garantías fundamentales. Así mismo, señala que no le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al considerar que no se habían agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que el accionante contaba, pues ante el auto que negó su solicitud de libertad condicional presentó recurso de reposición, “ y no se me concedió la oportunidad de una instancia más”, lo que permite establecer que si se agotaron todos los recursos disponibles. De la misma manera, indica que ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

una instancia más”, lo que permite establecer que si se agotaron todos los recursos disponibles. De la misma manera, indica que ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva “el envío del link de consulta del proceso, sin que a la fecha se haya remitido el mismo” lo que es violatorio de su derecho al acceso a la administración de justicia, pues el juzgado referido le ha impedido tener conocimiento de las actuaciones que ese despacho adelantó en su contra.Tutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 5 Por lo anterior expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda al amparo deprecado en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó o no, al declarar improcedente al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues para desatar de fondo la solicitud de libertad por pena cumplida, se encuentra pendiente que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva remita los

subsidiariedad, pues para desatar de fondo la solicitud de libertad por pena cumplida, se encuentra pendiente que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva remita los certificados de privación de la libertad de César Augusto Camacho al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien es el encargado en el desarrollo de su ámbito funcional para dar respuesta a la solicitud incoada. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye unTutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 6 medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el

en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 7 Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, pues contra la decisión que resolvió no reponer la negativa de la solicitud por pena cumplida , no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 17 de agosto del año en curso, y la última decisión censurada data del 14 de agosto de 2023; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que

última decisión censurada data del 14 de agosto de 2023; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. Inexistencia de defecto específico alguno Superado ese análisis, se procederá entonces a examinar si Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, incurrió en algún defecto especificó, anticipando desde ya, que no concurre.Tutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 8 Pues bien, de acuerdo con el estudio del presente caso, se puede extraer que: - El 1° de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, condenó a Cesar Augusto Camacho a la pena de 3 años y 6 meses y 20 días de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales agravada, autoridad que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del Código Penal.

lesiones personales agravada, autoridad que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del Código Penal. - La vigilancia de la ejecución de dicha sanción penal le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, donde el sentenciado, suscribió acta de compromiso el 8 de marzo de 2018, fijando como su dirección de domicilio el barrio Azuero Manchola de esa ciudad. - El 23 de octubre de 2019, mediante el auto interlocutorio No. 2764, el despacho vigía revocó la prisión domiciliaria concedida a Cesar Augusto Camacho por incumplimiento de las obligaciones suscritas, habiendo descontado en ese lapso temporal un total de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión; decisión que fue impugnada por el condenado y confirmada el 24 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva; por ende, se profirió la respectiva orden de captura en su contra sin que la misma se haya hecho efectiva, ya que tal como lo informó el INPEC 3, el sentenciado se opuso a su traslado al centro de reclusión. 3 “.. con el fin de realizar la revocatoria dispuesta por su despacho al interno CESAR AUGUSTIO CAMACHO, con la novedad que el PL no quiso salir del domicilio, por lo tanto, no se pudo trasladar a este centro de reclusión.”Tutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho

CAMACHO, con la novedad que el PL no quiso salir del domicilio, por lo tanto, no se pudo trasladar a este centro de reclusión.”Tutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 9 - El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad por pena cumplida a Cesar Augusto Camacho al considerar que le faltaba 1 año, 11 meses y 5 días para completar la totalidad de la sanción penal infligida. - El 14 de abril de 2023, el juzgado ejecutor se abstuvo de resolver petición de libertad por pena cumplida a favor de Cesar Augusto Camacho. El 25 de mayo siguiente, el despacho dispuso no reponer su anterior determinación, informándole al peticionario que se encontraba una orden de captura vigente en su contra. - El 14 de junio de la presente anualidad, nuevamente el despacho vigía se abstuvo de resolver la petición de libertad por pena cumplida presentada por Cesar Augusto Camacho, decisión que el actor recurrió y que el despacho resolvió no reponer su determinación el 14 de agosto siguiente y ordenó requerir “al EPMSC Neiva para que de manera inmediata aclarare y/o certifiquen sobre los periodos de privación de la libertad del condenado por cuenta de esta actuación, con remisión de la totalidad de los informes de control a la reclusión domiciliaria revocada por esta oficina e informar, de ser el caso, sobre la fecha de internamiento del condenado por revocatoria de la sustitutiva penal o sobre la causa

totalidad de los informes de control a la reclusión domiciliaria revocada por esta oficina e informar, de ser el caso, sobre la fecha de internamiento del condenado por revocatoria de la sustitutiva penal o sobre la causa de no haberse cumplido la orden judicial de traslado, acompañando copia de la cartilla biográfica actualizada y demás soportes documentales; así mismo se solicitó a las autoridades competentes, CTI y POLICIA, informar de manera urgente sobre las acciones adelantadas a la fecha para la captura del sentenciado y la razón por la cual a la fecha no se han hecho efectivas, tanto la orden de captura como sus reiteraciones”. Puestas así las cosas y al analizar las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial accionada, se percibe que las mismas contienenTutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 10 juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues bien, al revisar el contenido del auto del 4 de noviembre de 2021, se advierte que allí, el Juez vigía, niega la libertad por pena cumplida presentada por Cesar Augusto Camacho, argumentando que aún no había completado la totalidad de la sanción penal que le había sido impuesta. En efecto, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva expuso lo siguiente: “CESAR AUGUSTO CAMACHO registra como periodos de privación de la

En efecto, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva expuso lo siguiente: “CESAR AUGUSTO CAMACHO registra como periodos de privación de la libertad: i) del 08 de marzo de 2018 cuando fue puesto a disposición – hasta el 23 de octubre de 2019 – cuando le fue revocada la sustitutiva prisión domiciliaria - descontando 1 AÑO, 7 MESES Y 15 DÍAS, tiempo INFERIOR a la pena impuesta, esto es, 3 años, 6 meses y 20 días, lo que torna en

improcedente la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA; toda vez, que le resta por cumplir 1 año, 11 meses y 5 días para cumplir la totalidad de la sanción penal; por lo tanto, el Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo y se está a la negativa dispuesta en auto del 4 de noviembre de 2021”. Para la Sala, tal abstención es equivalente a una orden de estarse a lo resuelto en auto del 4 de noviembre de 2021, ya que, como bien seTutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 11 expone, se trata de un tema ya resuelto en esa ocasión, frente al cual no se ha producido una variación que amerite un nuevo análisis, luego resulta impertinente hacer un nuevo pronunciamiento sobre el particular. El 14 de agosto de 2023, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decidió no reponer su decisión del pasado 14 de junio, sustentando tal determinación así: “No obstante, en aras de atender la inquietud planteada a nombre del sentenciado al amparo del pronunciamiento jurisprudencial traído a colación, destáquese que su situación difiere de la analizada en la sentencia de tutela en comento, con efectos inter partes, como quiera que desde un comienzo se le ha venido indicando que la condena que cumplía en su domicilio fue objeto de revocatoria en auto del 23 de octubre de 2019, por incumplimiento de obligaciones, luego de lo cual sobrevino la emisión de

comienzo se le ha venido indicando que la condena que cumplía en su domicilio fue objeto de revocatoria en auto del 23 de octubre de 2019, por incumplimiento de obligaciones, luego de lo cual sobrevino la emisión de orden de captura en su contra, la cual fue reiterada en razón a la imposibilidad de llevar a cabo su traslado por parte del INPEC al interior del penal, pero no por causa atribuible a las autoridades penitenciarias como se quiere hacer ver sino porque se opuso al mismo, al indicarse en el informe: “…con el fin de realizar la revocatoria dispuesta por su despacho al interno CESAR AUGUSTO CAMACHO, con la novedad que el PL no quiso salir del domicilio, por lo tanto, no se pudo trasladar a este centro de reclusión”— Fl.116 C.2 Digitalizado—. Como pasa de verse, no se trata de un presunto yerro atribuible a la administración de justicia, ni al INPEC, como se quiere hacer ver sino el resultado de la voluntad del condenado al sustraerse al requerimiento de las autoridades penitenciarias y, por ende, la renuencia del mismo al cumplimiento de la orden judicial de internamiento para efectos de purgar el resto de la sanción penal, derivada de la revocatoria de la prisión domiciliaria. Así mismo, contrario a lo manifestado por el recurrente en cuanto a que el penado continúa privado de la libertad bajo la vigilancia del INPEC, según visitas del 5 de diciembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 5

domiciliaria. Así mismo, contrario a lo manifestado por el recurrente en cuanto a que el penado continúa privado de la libertad bajo la vigilancia del INPEC, según visitas del 5 de diciembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 5 de agosto de 2020, 7 de mayo, 25 de agosto y 13 de octubre de 2021 y del 17 de agosto y 24 de noviembre de 2022, en las diligencias no obra constancia de esa situación y junto con el escrito de impugnación no se aportó prueba de ello. Por lo tanto, se repite una vez más, según lo visualizado en las diligencias, CESAR AUGUSTO CAMACHO registra como periodo de privación de la libertad del 8 de marzo de 2018—cuando fue puesto a disposición— hasta el 23 de octubre de 2019—cuando le fue revocada la sustitutiva prisión domiciliaria— descontando 1 AÑO, 7 MESES Y 15 DÍAS, esto es, por un tiempo INFERIOR a la pena impuesta de 3 años, 6 meses y 20 días , por lo cual resulta improcedente la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA alTutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 12 faltarle por purga 1 año, 11 meses y 5 días para cumplir la totalidad de la sanción penal. En conclusión, el juzgado se está a lo considerado y resuelto en la decisión recurrida, y, en consecuencia, se NIEGA la reposición propuesta. En este contexto, la Sala estima que resulta razonable las decisiones

en la decisión recurrida, y, en consecuencia, se NIEGA la reposición propuesta. En este contexto, la Sala estima que resulta razonable las decisiones confutadas y proferidas por el Juez de Ejecución de Penas accionado, ya que, en efecto, al revisar la documentación que le fuera puesta de presente en ese momento para tomar su decisión, no se avizora la existencia de ninguna circunstancia novedosa que hubiera podido variar la situación ya analizada y resuelta en el mes de noviembre de 2021. Así las cosas, el razonamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por ende, en este punto se modificará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo invocado por Cesar Augusto Camacho. Ahora bien, esta Sala sí logra determinar una vulneración por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva a los derechos

lugar negar el amparo invocado por Cesar Augusto Camacho. Ahora bien, esta Sala sí logra determinar una vulneración por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva a los derechos fundamentales del accionante, pues la falta de remisión de laTutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 13 documentación ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 14 de agosto de 2023 ha limitado el acceso a la administración de justicia de Cesar Augusto Camacho. Con el fin de esclarecer tal situación, el pasado 10 de octubre, este despacho solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se sirviera informar si aquel Centro de Reclusión ya había remitido los documentos solicitados, a lo que el despacho ejecutor indicó: “Atendiendo la solicitud de correo electrónico que antecede, me permito informar que el EPMSC de NeivaHuila, no ha allegado a este despacho el certificado de los periodos de privación de libertad de CESAR AUGUSTO CAMACHO, conforme a lo solicitado en auto N° 1724 del 14 de agosto de 2023”. Por consiguiente, es claro que el requerimiento que efectuó el juzgado vigía hace casi dos (2) meses no ha sido atendido, por tal motivo, no queda alternativa distinta que, en este tópico, disponer la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Cesar Augusto Camacho. En consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y

no queda alternativa distinta que, en este tópico, disponer la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Cesar Augusto Camacho. En consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la documentación ordenada por ese despacho el pasado 14 de agosto.Tutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo invocado por Cesar Augusto Camacho Segundo: Adicionar el fallo de primer grado en el sentido de amparar el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y, en su lugar Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la documentación ordenada por ese despacho el pasado 14 de agosto.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su

al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la documentación ordenada por ese despacho el pasado 14 de agosto.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2a Instancia No 133169 CUI 41001220400020230023501 Cesar Augusto Camacho 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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