CSJ - STP11749-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11749-2024 Radicación nº 139728 (Acta n° 212) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OLIVER RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral, y la seguridad jurídica.
2. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes de la acción de tutela 110013187023202400054.CUI 11001020400020240181800
Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. OLIVER RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) por vulneración a sus derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, entre otros, como aspirante al cargo de gestor grado 1 en la convocatoria 2022 realizada por esa entidad.
2. Por reparto, le correspondió al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado
110013187023202400054.
por esa entidad.
2. Por reparto, le correspondió al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado
110013187023202400054.
3. Mediante sentencia del 14 de junio de 2024 esa autoridad judicial decidió: «Declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada en el presente asunto, promovida por OLIVERIO RODRÍGUEZ contra la DIAN y la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL».
4. Inconforme con la determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, órgano colegiado que, en providencia del 18 de julio de 2024, determinó: «Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y, en su lugar, Segundo. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo y el mérito en carrera administrativa en favor del señor OLIVER RODRÍGUEZ. 2CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez Tercero. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para que, de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, convoque a la audiencia de escogencia de empleo para una de las 189 vacantes
DIAN para que, de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, convoque a la audiencia de escogencia de empleo para una de las 189 vacantes ofertadas en el cargo de gestor 1, código 301, grado 1 correspondiente a la OPEC 098476, y cite en debida forma a la misma al ciudadano OLIVER RODRÍGUEZ, por ostentar una posición privilegiada dentro de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7480 del 12 de marzo de 2024».
5. Por el presunto incumplimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al referido proveído, OLIVER RODRÍGUEZ solicitó iniciar trámite de incidente de desacato para obtener el acatamiento de la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
6. El Juzgado de primera instancia mediante auto del 31 de julio de 2024 ordenó por el término de tres días requerir “al director o representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara que hagan las manifestaciones pertinentes, solicitando allegar pruebas del cumplimiento del fallo y constancia de notificación”.
7. La entidad requerida el 1 de agosto de 2024, allegó memorial en el que informó que mediante oficio 100151185-2149 del 31 de julio del mismo año, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “ proceder con la realización de la audiencia pública de escogencia de plaza, adelantando las acciones correspondientes a la habilitación del sistema SIMO ”; razón por la cual advirtió que el cumplimiento del fallo estaba en curso, pendiente de
con la realización de la audiencia pública de escogencia de plaza, adelantando las acciones correspondientes a la habilitación del sistema SIMO ”; razón por la cual advirtió que el cumplimiento del fallo estaba en curso, pendiente de que esa institución adelantara las respectivas diligencias para la programación de esa actuación. 3CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez
8. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 5 de agosto, dio apertura formal al incidente de desacato y ordenó correrle traslado por el término de 24 horas para que informara las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la providencia dictada en la acción de tutela 110013187023202400054.
9. A través de auto del 9 de agosto de la presente anualidad, el titular de ese despacho decidió “Abstenerse de sancionar incidente por desacato a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ”; por ser una responsabilidad conjunta y estar adelantando las respectivas gestiones para el obedecimiento del mandato.
10. Con oficio No. 2024RS126718 del 21 de agosto de 2024, la DIAN Y CNSC informaron al juzgado ejecutor que la audiencia de escogencia de plazas OPEC 198476 fue programada desde las “00:00 horas del día 9 de septiembre de 2024 y hasta las 23:59 horas del día 11 de septiembre de 2024”, diligencia que notificó al actor y lista de elegibles.
escogencia de plazas OPEC 198476 fue programada desde las “00:00 horas del día 9 de septiembre de 2024 y hasta las 23:59 horas del día 11 de septiembre de 2024”, diligencia que notificó al actor y lista de elegibles.
11. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con auto del 28 de agosto de 2024 dio por terminado el trámite de incidente de desacato por cumplimiento del fallo.
12. OLIVER RODRÍGUEZ interpuso esta acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral y seguridad jurídica transgredidos con la emisión del auto que declaró el cumplimiento del fallo.
13. Asimismo, anunció que las autoridades judiciales que
4CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez resolvieron el mecanismo constitucional con radicado 110013187023202400054, no conformaron debidamente el contradictorio porque la Comisión Nacional del Servicio Civil no fue vinculada.
14. OLIVER RODRÍGUEZ pretende con este mecanismo transitorio que se ordene i) integrar debidamente el contradictorio de la acción de tutela 202400054, esto es vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que “proceda con la convocatoria y realización de la audiencia de escogencia de plazas correspondiente a la OPEC 198476”, y ii) revocar el auto mediante el cual el juzgado de instancia dio por
audiencia de escogencia de plazas correspondiente a la OPEC 198476”, y ii) revocar el auto mediante el cual el juzgado de instancia dio por terminado el incidente de desacato, para que en su lugar ordene el acatamiento de la decisión constitucional del 18 de julio de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS.
1. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados dentro de la acción de tutela 110013187023202400054 a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. Dentro del término, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. OLIVER RODRÍGUEZ a través de memorial amplió la situación fáctica y jurídica de la presunta vulneración de sus garantías constitucionales en aras de reiterar sus intenciones. 2.2. Algunas personas que integran la lista de elegibles contenida en la Resolución 7480 del 18 de marzo de 2024 en la convocatoria para
5CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez proveer 189 vacantes definitivas del empleo denominado gestor 1, código 301, grado 1 identificado con el código OPEC No. 198476 del nivel profesional del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de
301, grado 1 identificado con el código OPEC No. 198476 del nivel profesional del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANproceso de selección 2022, allegaron memorial en el que coadyuvaron el escrito de tutela inicial y solicitaron extender la protección a sus derechos fundamentales porque en efecto los accionados no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 18 de julio de 2024 en el que se ordenó realizar la audiencia de empleo1. 2.3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resumió las actuaciones que se surtieron al interior de la acción de tutela con radicado 2024-00054. En cuanto a los pedimentos del actor, advirtió que esta acción de resguardo es improcedente puesto que propone que se censure una acción de la misma naturaleza. 2.4. El apoderado externo de la subdirección de representación de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN manifestó que la decisión adoptada en la solicitud de incidente de desacato es razonable, puesto que esa entidad cumplió el fallo del 18 de julio de 2024 proferido por el tribunal superior mencionado. 2.4.1. Indicó que la primera gestión se dirigió a solicitar a la comisión Nacional del Servicio Civil la programación de la audiencia de 1 Entre los vinculados que allegaron coadyuvancia se encuentran: Enavio Javier Arguello Gutiérrez, Ana Milena Castaño Orozco, Silvia Elena Rodríguez Ortiz, María Lily Buitrago Heredia, Alexandra Castro
1 Entre los vinculados que allegaron coadyuvancia se encuentran: Enavio Javier Arguello Gutiérrez, Ana Milena Castaño Orozco, Silvia Elena Rodríguez Ortiz, María Lily Buitrago Heredia, Alexandra Castro Barrera, Sonia Patricia Cala, Lilibeth Cardozo Parra, Yesid Fabián Rodríguez Celis, José Rafael Ballesteros Martínez, Miguel José Infante Mendoza, Nataly González Rivera, Mileidy Susana Vergara, Laura González Gómez, Nancy Bohórquez Gutiérrez, Edgar Serrano Bastos, Glenia Stefany Bautista Rojas, María Camila Gómez Álvarez, Odalis Julio Mendoza, Diana Lizeth Sambrano Ceballos, Raúl Alberto Rada, María Lourdes Mendiola Muñoz, Jadiz Mireya Ortiz Casanova, Ana Milena Castaño Orozco, Mónica Osorio Toro, Deily Pérez Martínez, Yuliana Consuegra Mendoza, John Fabio Rico López, Yarninson Moreno Ubaldo, Yennifer Ibeth Sánchez Leal, Kelly Johana Soto Cardozo, Lina Marcela Sánchez Ordoñez, Viviana Alejandra Galeano Suárez, Erika María Fernanda Báez Herrera, Erica Mabel Salazar Giraldo. 6CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez escogencia a los cargos en carrera administrativa en la convocatoria 2022; luego el 26 de agosto de 2024, mediante correo electrónico comunicó a los elegibles, en especial a OLIVER RODRÍGUEZ que tal diligencia se llevaría a cabo entre el 9 y 11 de septiembre de este año. 2.4.2. Solicitó que se niegue la acción constitucional porque no
elegibles, en especial a OLIVER RODRÍGUEZ que tal diligencia se llevaría a cabo entre el 9 y 11 de septiembre de este año. 2.4.2. Solicitó que se niegue la acción constitucional porque no existe vulneración a ninguna prerrogativa. 2.5. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ya se programó la audiencia de la convocatoria OPEC 198476 entre las “ 00:00 oras del 9 de septiembre hasta las 23:50 horas del 11 de septiembre de 2024”. 2.6. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá abrevió el trámite realizado en la acción constitucional objeto de censura. 2.6.1. Manifestó que las decisiones adoptadas en especial el auto del 28 de agosto de 2024, es razonable puesto que se profirió con apegó a las disposiciones normativas y jurisprudenciales del caso, dado que las entidades accionadas en el primer mecanismo obedecieron el fallo de tutela del 18 de julio de 2024 porque: i) programaron la audiencia de escogencia de cargo convocatoria 2022, ii) notificaron al actor y a todos los elegibles. 2.6.2. Concluyó que “no se ha conculcado derecho fundamental alguno por parte de este estrado judicial”.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado, pese a haber sido notificados por la Secretaría de esta Sala
7CUI 11001020400020240181800
por parte de este estrado judicial”.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado, pese a haber sido notificados por la Secretaría de esta Sala
7CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez Especializada mediante correos electrónicos del 28 de agosto de 2024
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLIVER RODRÍGUEZ al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante 2, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al
3. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante 2, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 2 i) integrar formalmente el contradictorio de la acción de tutela 202400054, esto es vinculando a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que “proceda con la convocatoria y realización de la audiencia de escogencia de plazas correspondiente a la OPEC 198476”, y ii) revocar el auto mediante el cual el juzgado de instancia dio por terminado el incidente de desacato, para que en su lugar ordene el cumplimento del fallo del 18 de julio de 2024.
8CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez
4. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.
5. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
6. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
9CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa, (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que el proveído que finalizó la controversia propuesta es del 28 de agosto de 2024, (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No obstante, OLIVER RODRÍGUEZ dirigió la tutela contra un fallo proferido en una acción de la misma naturaleza; razón por la cual, primigeniamente no cumple con los requisitos generales del mecanismo constitucional.
7. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1219/01 señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
8. Al respecto, el accionante indicó que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad en el mecanismo
contradictorio.
8. Al respecto, el accionante indicó que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad en el mecanismo constitucional 110013187023202400054 no conformaron debidamente el contradictorio al omitir la vinculación de la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
9. Verificado el expediente se extrae que el juzgado de primera instancia mediante auto del 4 de junio de 2024 avocó conocimiento “ de la acción de tutela interpuesta por OLIVERIO RODRÍGUEZ contra la comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la DIAN ”; en razón a ello, ordenó
10CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez comunicar a las entidades accionadas y vinculadas para que se pronunciaran del libelo inicial en el término de 12 horas. Proveído notificado a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@cnsc.gov y notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co.
10. Así las cosas, se tiene que el contradictorio al interior del presente trámite constitucional fue debidamente integrado, dado que se garantizó la comparecencia de las partes que intervienen en dicho proceso.
11. Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión del actor tendiente a revocar el auto del 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por
11. Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión del actor tendiente a revocar el auto del 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por incurrir en vía de hecho al afirmar sin elementos de convicción que la DIAN y la CNSC cumplieron el fallo de tutela del 18 de julio de 2024 en el que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ordenó programar y notificar la audiencia pública para escoger la vacante de la OPEC 198476 , se tiene que valorados los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela es errada tal apreciación.
12. En primer lugar, el incumplimiento de la DIAN al fallo de tutela del 18 de julio de 2024 ya había sido alegado por el accionante al interior del incidente de desacato (11001318702320240005400) que se adelantó en contra de esa entidad, oportunidad en la que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le indicó que: «(…) Luego de la solicitud realizada por la DIAN, la CNSC realizó las gestiones administrativas para parametrizar el sistema SIMO y efectuar la celebración de la audiencia de la audiencia pública para la escogencia de las vacantes ajustadas de acuerdo a la orden judicial, donde la celebración de la audiencia pública para escoger la vacante de la OPEC 198476, se realizará entre el 09 al 11 de septiembre de 2024,
11CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez cuya notificación se efectuará a los participantes en posición meritoria. (…) se aclara que no se realizará un análisis profundo, debido a que por sustracción de materia se logró acreditar que a la fecha ya fue programada la audiencia para escoger la vacante de la OPEC 198476, la cual se realizará entre el 9 y 11 de septiembre de 2024, aclarando que se realizará la notificación a los participantes en posición meritoria; aclarando que en los mismos términos respondió la DIAN, corroborándose con ello la respuesta brindada respecto al cumplimiento del fallo de tutela. Concluyendo el despacho que se han garantizado los derechos tanto del accionante como de los demás participantes, respetando lo establecido en el Acuerdo No. CNSC-0166 de 2020, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los concursantes. Por ello, se procedió a solicitar los informes correspondientes a los responsables de la coordinación del concurso, a efectos de determinar su estado actual, logrando evidenciar que a la fecha ya se dio cumplimiento a lo ordenado por el fallo de segunda instancia. Por lo tanto, resulta inviable imponer algún tipo de sanción al respecto».
13. Además de lo expuesto, los accionados demostraron que adelantaron actos positivos para cumplir la orden de amparo; no obstante, el actor insiste en presentar una controversia ya resuelta al interior del
13. Además de lo expuesto, los accionados demostraron que adelantaron actos positivos para cumplir la orden de amparo; no obstante, el actor insiste en presentar una controversia ya resuelta al interior del incidente de desacato, respecto del cual intenta edificar la inobservancia del fallo de tutela.
14. Por último, debe resaltar la Sala que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). Por eso, de presentarse una causal de desobedecimiento del incidentado, lo procedente
12CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez del actor es demostrar ese aspecto con elementos de juicio idóneos, y no insistir, por la vía de tutela y como si de una instancia adicional se tratara, en aspectos ya analizados en el incidente de desacato, todo para obtener un análisis favorable a sus intereses.
15. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia
competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
19. Sin más consideraciones, al no haberse trasgredido ningún derecho fundamental del accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado, según la motivación anterior.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13CUI 11001020400020240181800 Radicado Nro.139728 Impugnación Oliver Rodríguez
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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