CSJ - STP1175-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1175-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1175-2020 Radicación n.° 108731 (Aprobación Acta No. 026) Bogotá D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de noviembre de 2019, que concedió parcialmente el amparo formulado contra la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Carmén de Bolívar. El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen Bolívar y los ciudadanos José Joaquín Barrios García, Harving Barrios Moreno, Pedro Antonio Arrieta Vásquez y Gabriel Eduardo Sánchez Gómez fueron vinculados como terceros con interésRad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 En procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el señor Domingo José Barrios García instauró acción de tutela contra la Fiscalía Seccional No. 11 de El Carmén de Bolívar. Las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la demanda son las siguientes: El señor Domingo José Barrios García presentó denuncia contra José Joaquín Barrios García, Harving Barrios Moreno y Pedro
circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la demanda son las siguientes: El señor Domingo José Barrios García presentó denuncia contra José Joaquín Barrios García, Harving Barrios Moreno y Pedro Antonio Arrieta Vásquez, por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir. La indagación fue asignada a la Fiscalía Seccional No. 11 de El Carmén de Bolívar, con el Código Único de Investigación No. 132446001117201701665. El 07 de marzo del año en curso, el apoderado del accionante radicó solicitud para la práctica de una audiencia de suspensión y/o cancelación del poder dispositivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar. Pese a que el juez de control de garantías ha convocado oportunamente a las partes, con el propósito de practicar la diligencia, la misma se ha declarado fallida en múltiples oportunidades -26 de abril, 14 y 31 de mayo, 25 de junio, 11 de 1 Folios 66 a 67, cuaderno 1. 2Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación julio, 16 de agosto, 17 de septiembre y 22 de octubre hogaño-, debido a la inasistencia del Fiscal Seccional No. 11 de El Carmén de Bolívar. Así mismo, ante esta última autoridad, el actor ha presentado dos peticiones relacionadas con la indagación, los días 20 de marzo de 2018 y 6 de julio de la corriente anualidad, sin
Así mismo, ante esta última autoridad, el actor ha presentado dos peticiones relacionadas con la indagación, los días 20 de marzo de 2018 y 6 de julio de la corriente anualidad, sin embargo, a la fecha, la agencia instructora no ha emitido ningún pronunciamiento con respecto a las solicitudes. (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2019, concedió parcialmente el amparo invocado por el accionante. Primero. En relación con las peticiones que elevó a la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Carmen de Bolívar, radicadas el 20 de marzo de 2018 y el 06 de julio de 2019 se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del ciudadano Domingo José Barrios García, por cuanto no se ha pronunciado, por tanto se concedió el amparo y, en consecuencia, se ordenó a la accionada emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la solicitud radicada por el accionante. Segundo. Se denegó el amparo en relación con el debido proceso del accionante, proyecto todos los escenarios de las audiencias criticadas por el accionante, y advirtió que las autoridades públicas demandadas no han incurrido en la vulneración, pues el fracaso de las audiencias y el hecho que, 3Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación a la fecha, no se haya emitido pronunciamiento, se debe a cuestiones diversas. Como que, las audiencias de 26 de abril, 17 de septiembre y
3Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación a la fecha, no se haya emitido pronunciamiento, se debe a cuestiones diversas. Como que, las audiencias de 26 de abril, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2019 fracasaron por inasistencia del fiscal, también lo es que su no comparecencia estuvo justificada por estar gozando de compensatorio, tener que atender una audiencia reservada y encontrarse incapacitado, respectivamente. Además, que las audiencias de 31 de mayo y 25 de junio se declararon fallidas por la inasistencia del defensor de los indiciados, quien, además, presentó excusa ante el Juzgado. También que en la audiencia del 14 de mayo 2019, el convocante pudo elevar su solicitud y los otros sujetos intervinieron, sin embargo, por cuestiones del sistema de grabación, ajenas a la voluntad del Juzgado y la Fiscalía, no quedó registrada la diligencia. Finalmente, que en la audiencia del 16 de agosto de 2019 se declaró fallida, por la inasistencia del accionante, al mostrar que es posible que las partes no concurran a las diligencias, por múltiples motivos, sin que necesariamente se trate de un actuar doloso o negligente, no observó vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Domingo José Barrios García.2 2 Folios 66 a 75, cuaderno 1 4Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación
LA IMPUGNACIÓN
justicia del señor Domingo José Barrios García.2 2 Folios 66 a 75, cuaderno 1 4Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación LA IMPUGNACIÓN El 29 de noviembre de 2019, DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, interpuso recurso de impugnación, reprochando que se desconoció sus derechos a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa por el actuar irregular del fiscal Zenn Acosta Marimon puesto que las razones que invoca para justificar su no comparecencia con inaceptables, irrelevantes e improcedentes, pues de 8 audiencias programadas fallo a 4 violando los deberes que establece el artículo 142 de C.P.P. y que no están probadas sus inasistencias.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión del trámite dado a la indagación preliminar 132446001117201701665 la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 3 Folios 95 a 96, cuaderno 1. 5Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación Sobre el derecho fundamental de petición.
revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 3 Folios 95 a 96, cuaderno 1. 5Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación Sobre el derecho fundamental de petición. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.4 En línea con lo anterior, como fue señalado en la s entencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
implica que deba accederse a las pretensiones formuladas «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. CC T-692 de 2009.
6Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación
1. A partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia, pues se evidencia que en relación la indagación preliminar 132446001117201701665, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la misma no ha concluido.
No es posible acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, pues esta es una función por Ley concedida a los jueces de la jurisdicción ordinaria penal, que implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, situación que además conllevaría brindar un trato desigual injustificado a frente a los demás administrados. La Sala debe reiterar que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.5 Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como
fundamentales que considera le han sido vulnerados.5 Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional 5 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre otros. 7Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En el presente asunto, el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, y tampoco hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por estos motivos, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia , pero prevendrá a la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Carmén de Bolívar para que actúe con diligencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Carmén de Bolívar para que actúe con diligencia dentro de la indagación preliminar 132446001117201701665. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 8Rad. 108731 Domingo José Barrios García Impugnación CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9