CSJ - STP1175-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1175-2023 Radicación N.° 128637 Acta 024 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BRAYAN ALEXANDER MEJÍA ALVEAR frente al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 76111220400520220069901
Número Interno 128637 Tutela 2ª Instancia Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: “El accionante manifiesta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ha negado libertad condicional en tres oportunidades, no obstante que ha descontado más de las 3/5 partes de la pena que le impusieron, lo que vulnera sus derechos a la libertad”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que el accionante interpuso el recurso de apelación contra el auto no. 1719 del 9 de noviembre de 2022, mediante el cual le fue negado el subrogado penal deprecado, el cual no ha sido resuelto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por BRAYAN ALEXANDER MEJÍA ALVEAR
contra el auto no. 1719 del 9 de noviembre de 2022, mediante el cual le fue negado el subrogado penal deprecado, el cual no ha sido resuelto. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por BRAYAN ALEXANDER MEJÍA ALVEAR sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por BRAYAN ALEXANDER MEJÍA ALVEAR, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
2CUI 76111220400520220069901 Número Interno 128637 Tutela 2ª Instancia persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, BRAYAN ALEXANDER MEJÍA ALVEAR cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto del 9 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual le fue negada su solicitud de libertad condicional.
noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual le fue negada su solicitud de libertad condicional. Sostiene que dicha providencia vulneró su derecho fundamental a la libertad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, ya que, como bien lo afirmó el a quo , BRAYAN ALEXANDER MEJÍA ALVEAR acudió al recurso de apelación para controvertir el auto en cuestión, el cual se encuentra en trámite para decisión. Por lo anterior, el actor debe aguardar el resultado de los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la 3CUI 76111220400520220069901 Número Interno 128637 Tutela 2ª Instancia causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
4CUI 76111220400520220069901 Número Interno 128637 Tutela 2ª Instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5