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CSJ - STP11750-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11750-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11750-2023 Radicación n° 133308 Acta 193. Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Aristóbulo Suárez León, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó: “non bis in ídem y confianza legítima” , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la acción de tutela radicado 110013105012202300194; trámite al cual fue vinculado el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y demás partes e intervinientes al interior de la actuación destacada. 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 2023, mediante oficio N.º 51800, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, con miras a resolver la impugnación interpuesta.CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «non bis in ídem y confianza legítima». Para respaldar su petición, narra que instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, a fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y se le ordenara otorgarle los componentes de ayuda humanitaria de manera prioritaria. Indica que el asunto con número de radicado 2023-00194 se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el amparo constitucional invocado mediante sentencia de 31 de mayo de 2023. Refiere que impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 6 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que en sus decisiones desconocieron que no se le han otorgado los beneficios previstos en la Ley 387 de 1997. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la

se le han otorgado los beneficios previstos en la Ley 387 de 1997. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 6 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De igual forma, pretende que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el delito de fraude procesal. [Solicitando la asistencia al ministerio público en esta acción constitucional (art 277-7) de la constitución.]”.

EL FALLO RECURRIDO

2CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, declaró improcedente la tutela promovida por Aristóbulo Suárez León, con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el presente mecanismo de amparo, en consideración a que la decisión cuestionada, proferida el 6 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue adoptada en segunda instancia dentro del trámite de una acción de tutela, sin que se advierta la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, máxime que la Corte Constitucional aún no ha resuelto acerca de su selección para una eventual

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, máxime que la Corte Constitucional aún no ha resuelto acerca de su selección para una eventual revisión, Corporación ante la cual puede acudir la accionante para, en caso de ser excluido tal asunto, insistir en su selección. De otro lado, en lo que respecta a la pretensión de compulsar de copias ante la Fiscalía General de la Nación, destacó que este medio preferente y excepcional no es procedente para tal fin, pues si el actor considera que se incurrió en alguna conducta punible, tiene las herramientas a su alcance para formular las gestiones que estime necesarias directamente ante dicha autoridad. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo; además, manifestó su inconformidad frente al hecho que el Tribunal a quo no vinculó al Ministerio Público, que, en su opinión, actúa como garante del debido proceso ; dicho esto, solicitó revocar el fallo 3CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia

de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Aristóbulo Suárez León, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó: “non bis in ídem y confianza legítima” , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León

vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León de Bogotá, al interior de la acción de tutela radicado 110013105012202300194. Decisión adoptada tras considerar que el accionante no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que la providencia cuestionada fue adoptada dentro del trámite de una acción de tutela, sin que se advierta la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, aunado a que ya fue remitida ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. A voces del accionante, no se tuvo en cuenta que persiste su situación de vulnerabilidad, por ser víctima de la violencia y el conflicto armado, razón por la cual no era dable que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante Resolución No. 600120213236248OJ de 2021, suspendiera de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por él. Aspecto que, en su opinión, no fue tenido en cuenta por el juez constitucional al interior de la acción de tutela radicado 110013105012202300194, que, en cambio, negó el amparo porque tal situación había sido definida por la autoridad competente. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, en primer lugar, se establecerá si, como lo pidió el actor en el libelo y lo

situación había sido definida por la autoridad competente. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, en primer lugar, se establecerá si, como lo pidió el actor en el libelo y lo echó de menos en la impugnación, era necesaria la vinculación del Ministerio Público al presente trámite constitucional; en caso negativo, si la acción de tutela es procedente para cuestionar decisiones adoptadas en asuntos de igual naturaleza. De la legitimación por pasiva. 5CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León De conformidad con lo preceptuado en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, el particular o la autoridad que ha de ser convocado al trámite constitucional debe ser el que, en el ámbito de sus funciones, sea el encargado de responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental del cual es titular el accionante (CC T-319/2021)2. En este asunto, verificado el libelo que dio inicio a esta actuación, se advierte que Aristóbulo Suárez León dirigió la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó: “non bis in ídem y confianza legítima” , al interior de la acción de tutela radicado 110013105012202300194. Lo anterior, con ocasión de la sentencia que en segunda instancia ese Cuerpo colegiado adoptó el 6 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la proferida el 31 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 12

Lo anterior, con ocasión de la sentencia que en segunda instancia ese Cuerpo colegiado adoptó el 6 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la proferida el 31 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó el amparo irrogado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, única autoridad convocada en dicha tramitación. Ahora, en el acápite que el actor denomino: “21. PETICION (SIC)” , precisó, en lo pertinente: “3. Solicitando la asistencia al ministerio público en esta acción constitucional (art 277-7) de la constitución.”. 2 «(…) [L]a legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso». 6CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León A partir de lo expuesto, se colige que la autoridad cuya comparecencia resultaba indispensable en este asunto era, en primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la que profirió en segunda instancia la decisión censurada al interior de la citada acción de tutela; además, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, que adoptó el fallo de primer grado en ese asunto; y, las partes e intervinientes dentro de tal trámite. En esas condiciones, en este asunto la convocatoria del Ministerio Público que pretendía el accionante no resultaba necesaria para resolver

esta ciudad, que adoptó el fallo de primer grado en ese asunto; y, las partes e intervinientes dentro de tal trámite. En esas condiciones, en este asunto la convocatoria del Ministerio Público que pretendía el accionante no resultaba necesaria para resolver acerca de la alegada vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales; por tanto, no se advierte situación alguna que invalide esta actuación. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 7CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación.

Aristóbulo Suárez León judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos5, relacionados con la procedencia del amparo. A partir de los anteriores postulados, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, dado que, en efecto, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Para tal efecto, se tiene que la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/20016, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior decisión: 4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 5 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el

«(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». (CC T – 272 – 2014). No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.». (CC SU – 627 – 2015)7.

fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.». (CC SU – 627 – 2015)7. Así, en caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello sin duda implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. 7 1º de octubre de 2015, M. P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 9CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que, al parecer, fue producto la providencia atacada. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien, a través de esta nueva demanda, busca la revocatoria de la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al interior de la acción de tutela radicado 110013105012202300194, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de

proferida el 6 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al interior de la acción de tutela radicado 110013105012202300194, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó el amparo irrogado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Para arribar a tal postura, la Corporación accionada dejó ver que la solicitud presentada por el actor el 25 de abril de 2023, por medio de la cual solicitó a la referida entidad el reconocimiento y pago de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, que le fueron suspendidos en diciembre de 2016, según él, sin justificación alguna, fue respondida mediante comunicación LEX:7412457 de 24 de mayo de 20238, que le fue notificada a los correos tony.2larry@hotmail.com y tony.2larry@gmail.com. 8 “(…) respecto a la Atención Humanitaria, se da respuesta en RESOLUCIÓN No. 00120213236248OJ de 2021, la cual se encuentra notificada electrónicamente. En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión de entrega de atención humanitaria, toda vez que las carencias que pudiese presentar su hogar en la actualidad no derivan en ocasión al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado acaecido dentro del marco del Conflicto armado colombiano y el acto administrativo citado se encuentra en firme.”.

derivan en ocasión al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado acaecido dentro del marco del Conflicto armado colombiano y el acto administrativo citado se encuentra en firme.”. 10CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León Con ello, quedó en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida al resolverse la impugnación interpuesta por él, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la última providencia adoptada en el referido trámite constitucional era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario sea dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto ya fue remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión -18 de agosto de 20239, tal y como se verifica en la página web de esa Corporación. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por la segunda instancia, el interesado cuenta con dicho mecanismo, que aún no se ha agotado. Y, en todo caso, de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, a la Procuradora General de la Nación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia

Y, en todo caso, de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, a la Procuradora General de la Nación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php? palabra=T9597860&proceso=2&sentencia=-- 11CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12CUI: 11001020500020230106101 Tutela de 2ª instancia nº. 133308 Aristóbulo Suárez León

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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